Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose de legados de cosa específica y determinada, el legatario adquiere su propiedad desde que el testador muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, y la cosa legada correrá a riesgo del legatario en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro, por lo que debe establecerse que el legatario tiene derecho, incluso, a reivindicar la cosa; por el contrario, el legado de cantidad o de género no transmite la propiedad hasta que dicha cantidad o género se especifica, de acuerdo con una interpretación a contrario sensu del artículo 1429 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En esas condiciones, si el legado es de cosa específica y determinada, ya no puede considerarse parte del haber hereditario y, por ende, no es dable que, previamente a que el juzgador requiera la entrega de la posesión, sea necesario que se apruebe el inventario y avalúo de los bienes de la masa hereditaria. Ello es así, dado que en esa clase de legados, el legatario adquiere su propiedad desde que muere el testador, y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa y, por tal motivo, ese bien no puede considerarse parte del haber hereditario, ni mucho menos se podría considerar a los legatarios como herederos. En consecuencia, no es necesario que, previamente a requerir la posesión del inmueble legado, deba emitirse la resolución que apruebe el inventario y avalúo de los bienes de la herencia; en atención a que el bien legado ya no forma parte de ésta pues, de acuerdo a la naturaleza de este tipo de legados determinados y específicos, los bienes respectivos dejan de formar parte del haber hereditario y, por tanto, los accesorios y los frutos pendientes y futuros corresponden al propio legatario. Además, si los bienes inmuebles legados no forman parte del acervo hereditario, la entrega del inmueble tampoco puede condicionarse al pago de las deudas de la sucesión.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020203
Clave: I.12o.C.151 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5199
Amparo en revisión 281/2018. María del Carmen Chávez Ramírez. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Alejandro Bautista Mejía.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C. J/3 (10a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, PERO NO RESUELVE TODAS LAS CUESTIONES INHERENTES A LA TERMINACIÓN DE ESE VÍNCULO, CONSTITUYE UN AUTO DEFINITIVO O RESOLUCIÓN INTERMEDIA, CONTRA LA CUAL NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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Art. III.2o.C.102 C (10a.). PROMOCIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. SI EL ESCRITO PRESENTADO ANTE EL JUZGADO ES DIRIGIDO POR UNA PERSONA QUE NO TIENE RECONOCIDO CARÁCTER ALGUNO Y LO SIGNA EL ACTOR, DEBE PREVENIRSE AL SUSCRIPTOR PARA QUE LO RATIFIQUE ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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