Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1168 del Código de Comercio determina la procedencia de las medidas cautelares o providencias precautorias previstas en dicho ordenamiento, entre otros casos, cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercer una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; sin embargo, la solicitud de que se dicten dichas providencias para asegurar el reclamo de una cantidad determinada, no es procedente cuando el juzgador advierta que de autos existen elementos que conllevan establecer la existencia de una garantía real que pudiere respaldar lo demandado y así, si el solicitante estima que ésta no cubre el monto de lo requerido, se encontrará en aptitud de pedir lo conducente para ese efecto; puesto que no debe perderse de vista que si ya existe una garantía real que haga frente al éxito del juicio, su insuficiencia –en su caso– sería materia de diferente procedimiento, y no así de una medida cautelar.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020204
Clave: I.15o.C.19 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5206
Amparo en revisión 70/2019. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.1o.C.T.29 C (10a.). ALBACEA. TIENE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN TRIMESTRALMENTE, NO OBSTANTE QUE HAYA MANIFESTADO LA INEXISTENCIA DE BIENES EN LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Siguiente
Art. 1a. LVII/2019 (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE VULNERA CUANDO SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO POR PERIODO VACACIONAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo