Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El autorizar en un juicio oral mercantil, que un secretario asuma las funciones de un Juez de Distrito, por gozar de su periodo vacacional, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no transgrede el principio de inmediación, en sentido amplio. Lo anterior es así, pues si bien el Juez debe presenciar los actos del juicio, también lo es que cuando un secretario asume sus funciones, como medida de carácter excepcional, se justifica debido a que evita la interrupción en la impartición de justicia y observa otros principios que también juegan un papel importante en el juzgamiento oral, como lo son los de "concentración" y "continuidad" que consisten en que el procedimiento se sustancie en el menor número de audiencias que contemplen el mayor número de diligencias y que el procedimiento deba realizarse de manera ágil, evitando interrupciones, sin exceso de formalidades que obstaculicen su curso, postulados que tienen trascendencia en el núcleo del derecho fundamental de impartición pronta de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se sacrifique la calidad en la realización de esa función en cuanto al contacto directo que debe tener el juzgador con las partes y con los demás sujetos procesales y a la intervención activa que debe observar en el desenvolvimiento de los actos procesales dado que, los secretarios de Juzgado de Distrito, como una de las categorías de servidores públicos de "carrera judicial", sólo pueden acceder a su cargo a través de la realización de exámenes de oposición que garantizan que, al realizar la aludida suplencia, cuentan con los conocimientos jurídicos y la experiencia necesarios para realizar, de manera eficaz, el desahogo de las diligencias en las que sea indispensable la presencia directa de un Juez.
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Registro digital (IUS): 2020271
Clave: 1a. LVII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo I; Pág. 266
Amparo directo en revisión 2758/2016. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 21 de febrero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.19 C (10a.). MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. LA SOLICITUD DE QUE SE DICTEN PARA ASEGURAR EL RECLAMO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA ES IMPROCEDENTE, CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UNA GARANTÍA REAL QUE PUDIERA RESPALDAR LO DEMANDADO.
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