MERCANTILES

Artículo XII.C.22 C (10a.). JUICIO SUCESORIO CONCLUIDO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO RECLAME QUE NO FUE LLAMADO A ÉSTE, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE NO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS PREVISTO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA, VIGENTE HASTA EL 7 DE MARZO DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO SUCESORIO CONCLUIDO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO RECLAME QUE NO FUE LLAMADO A ÉSTE, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE NO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS PREVISTO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA, VIGENTE HASTA EL 7 DE MARZO DE 2013).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 39/99, de rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).", estableció que cuando el afectado impugne que no fue llamado al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que señalan los preceptos adjetivos aplicables, el amparo indirecto será procedente siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere la prescripción. Así, cuando se pretende el llamamiento a un juicio sucesorio que ya concluyó, el juzgador debe analizar, de manera preliminar, si ya transcurrió o no el término de diez años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia, señalado en el artículo 1537 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, vigente hasta el siete de marzo de dos mil trece, pues de haber prescrito, el amparo resultará improcedente, al no afectar la esfera jurídica de la quejosa, acorde con lo previsto en el numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que exige que el juicio constitucional sea instado en razón de la existencia de una afectación real al momento de la formulación de la pretensión ante la autoridad judicial. Actuar en forma contraria, implica utilizar la acción constitucional a sabiendas de que ya está prescrito el derecho que se pretende deducir en el juicio sucesorio, cuya falta de llamamiento se reclama.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020304

Clave: XII.C.22 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2128

Precedentes

Amparo en revisión 277/2017. Martha Graciela Ruiz Zatarain. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lucina Altamirano Jiménez. Secretario: Salvador I. Andrade Guerrero.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 242.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XII.C.22 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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