Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la obligación de ministrar alimentos y su correlativo derecho a percibirlos, se genera de manera estrictamente personal pues, conforme al artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; de ahí que, al momento de determinar la proporcionalidad de la medida dentro de los dos elementos que la conforman: la capacidad y la necesidad, debe analizarse desde la óptica de la relación jurídica entre ambas partes y no de los sujetos ajenos al litigio. De esta forma, este órgano estima que el hecho de que diversos obligados alimentarios no llamados a juicio tengan capacidad para ministrar alimentos, no puede ser tomado como base para reducir una pensión alimenticia provisional decretada a cargo de otro deudor. Lo anterior es así, porque si bien el artículo 243 del propio código establece que cuando fuesen varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes; sin embargo, ello de ninguna manera implica que deba vulnerarse el derecho de audiencia de los sujetos que supuestamente tienen obligación o capacidad de ministrar alimentos, puesto que la litis en los alimentos se determina entre las partes del juicio –actor y demandado–.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020415
Clave: VII.2o.C.197 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4591
Amparo en revisión 453/2018. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.C.22 C (10a.). JUICIO SUCESORIO CONCLUIDO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO RECLAME QUE NO FUE LLAMADO A ÉSTE, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE NO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS PREVISTO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA, VIGENTE HASTA EL 7 DE MARZO DE 2013).
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Art. VII.2o.C.194 C (10a.). REMATE EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CONTRA LA ORDEN DE ADJUDICACIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE AQUÉL (ADJUDICACIÓN FIRME) PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
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