Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", dilucidó el tema referente a cuál es la última resolución definitiva en el procedimiento de remate. Por otra parte, la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo regula la procedencia del juicio de amparo indirecto en los casos de remate, es decir, aquellos actos que en forma definitiva ordenan el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento. Ahora bien, si en el caso se trata de la determinación que ordena la adjudicación y el otorgamiento de la escritura del bien inmueble propiedad del quejoso, resulta inconcuso que dicha decisión sólo puede ser reclamada en el amparo promovido contra la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate respectivo, en donde se harán valer las violaciones cometidas durante éste, sin que el quejoso estuviera obligado a agotar los medios de defensa, es decir, observar el principio de definitividad, porque para la procedencia del amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de remate el legislador no estableció ese requisito. Sin embargo, el solo acto de adjudicación constituye una actuación judicial autónoma en la etapa de remate, en la que se adjudica el bien embargado a favor del ejecutante, pues es una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, la cual sí puede impugnarse por los medios ordinarios previstos en el Código de Comercio. No obstante, cuando el bien ha sido adjudicado y la adjudicación es firme, procede la continuación del procedimiento de remate para formalizar la transmisión de la propiedad con la escrituración y entrega material del bien rematado (ya sea juntas o separadas) lo que actualiza la posibilidad de que puedan ejecutarse y ello las hace objeto de conocimiento del amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo citado, sin que sea necesario agotar recurso alguno.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020424
Clave: VII.2o.C.194 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4635
Queja 45/2019. Alonso Salvador Pérez Navarro. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 74/2015 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, páginas 1028 y 1066, registros digitales: 26250 y 2011474, respectivamente.Por ejecutoria del 14 de abril de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 279/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si uno de los tribunales colegiados no sustentó un criterio jurídico propio, sino que sólo reiteró lo expuesto por esta Primera Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 74/2015, no es factible considerar que dicho órgano colegiado emitió un criterio jurídico propio y apto para contender en una contradicción de tesis; además, una segunda razón consiste en que el posible punto de contradicción (determinar cuál debe considerarse la última resolución en la etapa de remate de bienes inmuebles para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto) ya está resuelto por esta Primera Sala en la referida contradicción de tesis 74/2015, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.).Por ejecutoria del 10 de enero de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 328/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 45/2019, ya fue analizado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 279/2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.C.197 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL HECHO DE QUE DIVERSOS SUJETOS OBLIGADOS ALIMENTARIOS NO LLAMADOS A JUICIO TENGAN CAPACIDAD PARA MINISTRAR ALIMENTOS, NO PUEDE SER TOMADO COMO BASE PARA REDUCIR LA DECRETADA A CARGO DE OTRO DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Siguiente
Art. I.14o.C.36 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL JUEZ DE ORIGEN ADVIERTE ALGUNA IRREGULARIDAD AL MOMENTO DE DESAHOGAR LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE, CUANDO AÚN NO VENCE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA TAL EFECTO, DEBERÁ INTERRUMPIR EL PLAZO RESPECTIVO Y REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE LA OMISIÓN DENTRO DE AQUÉL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo