MERCANTILES

Artículo I.15o.C. J/1 (10a.). SOLICITUD PARA VALIDAR UN CONTRATO DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO, REGULADA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. SI LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL FONDO DE AQUÉLLA ES MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LA QUE LA DESECHA DEBE ENTENDERSE QUE PONE FIN A ESA INSTANCIA Y, POR ENDE, ES RECLAMABLE EN LA MISMA VÍA.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SOLICITUD PARA VALIDAR UN CONTRATO DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO, REGULADA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. SI LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL FONDO DE AQUÉLLA ES MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LA QUE LA DESECHA DEBE ENTENDERSE QUE PONE FIN A ESA INSTANCIA Y, POR ENDE, ES RECLAMABLE EN LA MISMA VÍA.

La solicitud para validar un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, regulada por el artículo citado, es un procedimiento especial que se distingue de la vía ordinaria civil federal y de la vía de jurisdicción voluntaria, porque se encuentra sujeto a un trámite especial, previsto también en una normativa de carácter especial, como es la Ley de Hidrocarburos, en donde se prevé un plazo específico para promover, y el Juez a fin de resolver acerca de la validación del contrato que se somete a su consideración deberá verificar que se cumplan los requisitos ya sea de la Ley Agraria, o bien, de la propia Ley de Hidrocarburos, y hecho lo anterior, deberá resolver acerca de la validación del contrato, pero sin variar el procedimiento establecido para tal efecto. Conforme a la clasificación de las vías, en la medida que se trata de un procedimiento especial, se excluye la vía ordinaria para su tramitación. Consecuentemente, aunque la vía elegida por la quejosa para validar un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso fue la jurisdicción voluntaria, que se caracteriza porque no se dirime una controversia del orden judicial y no implica una cuestión que contenga una sentencia judicial, ya que no hay litigio; en el caso, prevalece la naturaleza de la prestación principal para determinar si la resolución final que se emita en el procedimiento de validación, es susceptible de impugnarse a través de la vía de amparo directo o amparo indirecto. En el procedimiento que establece el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, no existe una cuestión contenciosa que deba dilucidarse frente a otra parte, sino que se trata de una solicitud formulada ante el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario Agrario para que determine si el contrato cumple con la propia ley. Por lo tanto, en el procedimiento previsto en el referido artículo 105, la litis consiste en someter, por parte del contratista a la autoridad competente, la validación de un contrato a fin de que la resolución que emita le otorgue la calidad de cosa juzgada y, por ende, oponible a cualquier otra parte. De tal manera que ese procedimiento no se produce frente a la contraparte del actor, sino que por su propia naturaleza, es la autoridad competente quien decide sobre la validación del contrato sometido a su potestad, lo que implica un análisis de fondo y, por ende, la emisión de una resolución sustantiva, que no corresponde dictar en la jurisdicción voluntaria. De lo que se deduce que si la resolución que resuelve sobre el fondo de esa solicitud de validación es materia de amparo en la vía directa; entonces la resolución que la desecha, debe entenderse que pone fin a esa instancia, por lo que tampoco admite recurso y sólo es reclamable en juicio de amparo en vía directa.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020220

Clave: I.15o.C. J/1 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 4905

Precedentes

Amparo en revisión 2/2019. 30 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Natalia Esperanza Cortés Trujillo.Amparo en revisión 12/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo.Amparo en revisión 15/2019. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.Amparo en revisión 36/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo.Amparo en revisión 61/2019. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Nota: Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 19/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.).Por ejecutoria del 3 de diciembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 27/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, , en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.).Por ejecutoria del 11 de febrero de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 28/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.).El criterio relativo al tema del procedimiento legalmente apto para solicitar la revisión y validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 221/2019, de la Primera Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2019 (10a.), de título y subtítulo: "EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS. LOS ACUERDOS ENTRE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LAS TIERRAS, BIENES Y DERECHOS AFECTADOS Y LOS ASIGNATARIOS, CONTRATISTAS Y PERMISIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA, PUEDEN VALIDARSE MEDIANTE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 294, con número de registro digital: 2021170.Por ejecutoria del 4 de marzo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 373/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 374/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 379/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 398/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 400/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 4 de marzo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 431/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 22 de enero de 2020, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 437/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que el punto de contradicción ya fue estudiado y resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en la Contradicción de Tesis 221/2019 de donde derivó la jurisprudencia1a./J. 79/2019 (10a.).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.15o.C. J/1 (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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