Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer el derecho de acción y defensa ante los tribunales, de manera que establece una reserva de ley en ese sentido. Ahora bien, el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos establece un proceso jurisdiccional, por virtud del cual un Juez de Distrito en materia civil o un Tribunal Unitario Agrario en su caso, verifican que el acuerdo alcanzado en materia de uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos cumpla con los requisitos de validez exigidos por la propia ley, así como por las demás disposiciones aplicables. Por tanto, dicho precepto se encuentra sujeto a la referida reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional citado, al prever un procedimiento judicial especial, aunque regulado en una ley sustantiva. Por su parte, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos fija un término de treinta días naturales para que se presente ante el órgano jurisdiccional la solicitud de validación de dichos acuerdos a partir de su suscripción, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que el Juez no lo valide ni lo dote del carácter de cosa juzgada, de modo que caduca la acción correspondiente al no ejercerse en el plazo previsto en la norma. En consecuencia, el precepto reglamentario vulnera el principio de reserva de ley establecido en el artículo 17 referido, que limita la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, toda vez que impone un límite temporal para ejercer el derecho de acción de validación judicial de un contrato sobre uso y ocupación superficial para exploración y extracción de hidrocarburos, el cual únicamente puede estar previsto en una ley en sentido formal.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020195
Clave: I.15o.C.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5176
Amparo directo 309/2019. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.Amparo directo 234/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Natalia Esperanza Cortés Trujillo.Amparo directo 248/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo.Amparo directo 262/2019. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo.Amparo directo 302/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.8 C (10a.). ACCIÓN DE DEMOLICIÓN. LA ÚNICA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA ES QUE LA OBRA SE ESTÉ REALIZANDO O SE HAYA REALIZADO EN UN PREDIO QUE POSEE O ES TITULAR DE UN DERECHO REAL EL ACTOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.15o.C. J/1 (10a.). SOLICITUD PARA VALIDAR UN CONTRATO DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO, REGULADA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. SI LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL FONDO DE AQUÉLLA ES MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LA QUE LA DESECHA DEBE ENTENDERSE QUE PONE FIN A ESA INSTANCIA Y, POR ENDE, ES RECLAMABLE EN LA MISMA VÍA.
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