Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La distinción en cuanto a la naturaleza de un crédito automotriz y uno de autofinanciamiento, no es un argumento que justifique el pacto de un interés más alto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de Ley Federal de Protección al Consumidor, el autofinanciamiento es un sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, es decir, la que aporta el capital no es la empresa de autofinanciamiento, ya que ésta únicamente administra y dispone de los recursos aportados por el grupo consumidor, cobrando comisiones por ese concepto; de manera que ante el incumplimiento en el pago del capital prestado, no sufre una merma patrimonial propia, sino por el contrario, los intereses le generan ganancias que no son entregadas a los integrantes del grupo; de tal suerte que la naturaleza jurídica de la quejosa, viene a ser un elemento adicional a evaluar en la conformación del fenómeno usurario. De manera que, aun cuando existen diferencias entre un crédito automotriz y el sistema de autofinanciamiento; lo cierto es que en ambos casos se establecen intereses moratorios para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, en cuyo caso, no existe diferencia alguna, a excepción de la tasa de interés que en cada caso convengan, la cual, precisamente es la que será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, para determinar si se consideran excesivos o usurarios. Así, las tasas promedio que se establecen para los créditos automotrices, no difieren en lo esencial de las convenidas en el sistema de autofinanciamiento; de tal suerte que, con independencia de que el autofinanciamiento y el crédito automotriz sean o no de distinta naturaleza, lo relevante es que en ambos se otorgan créditos para la adquisición de automóviles, y las tasas de interés que en cada caso convengan, deben ser acordes al riesgo asumido por la concesión del crédito; de ahí que si el automóvil se constituye en una garantía prendaria, además de que generalmente se exige la existencia de un aval, así como la suscripción de pagarés en garantía del cumplimiento de la obligación, esos elementos sirven de guía al juzgador para justificar su arbitrio para reducir o no los intereses moratorios, atendiendo al riesgo asumido al otorgar el crédito para la adquisición de vehículos automotrices.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020227
Clave: I.6o.C.61 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5384
Amparo directo 605/2017. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.2o.1 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE AJUSTE SU PORCENTAJE, CONSIDERANDO QUE EL OBLIGADO ALIMENTARIO OTORGA, ADEMÁS, EN ESPECIE, OTROS CONCEPTOS (SALUD Y EDUCACIÓN), EL JUZGADOR DEBE ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, EN CASO CONTRARIO, DEJAR SIN EFECTOS AQUÉL, SIN NECESIDAD DE APERTURAR INCIDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. I.3o.C.352 C (10a.). CONCURSO MERCANTIL. SI LOS ACREEDORES COMUNES ACEPTARON Y NO SUSCRIBIERON LA PROPUESTA DE CONVENIO, CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁN OBLIGADOS A ACEPTAR LAS CONDICIONES DE LA MAYORÍA DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS QUE SÍ LO FIRMARON.
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