Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es un hecho notorio que el cuidado y educación de los hijos, sobre todo los que se encuentran en la primera infancia, limitan la oportunidad del desempeño laboral de la madre y, por tanto, reduce notablemente la obtención de ingresos en comparación con el cónyuge que no los tiene bajo su cuidado. Lo expuesto obliga al órgano jurisdiccional respectivo a impartir justicia con perspectiva de género, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), con independencia de que las partes lo soliciten o no, de manera que debe apreciarse la existencia de un estado de vulnerabilidad por cuestiones de género que impida impartir justicia en forma igualitaria; por tanto, no puede obviarse la situación en la que se coloca la madre ante el incumplimiento total o parcial del padre, que la obliga a asumir una doble carga: por una parte, la prestación de los servicios de cuidado personal del hijo y, por la otra, la búsqueda de recursos económicos para su manutención, lo que además de producir un deterioro en el bienestar de su persona, provoca que el menor solamente obtenga la satisfacción parcializada de lo que le hubiera correspondido y aún le corresponde, ya que no debe presumirse que la madre aportó por ambos y menos cargarse sobre ella en forma unilateral el deber de la referida manutención. En ese orden de ideas, resulta excesivo y, por ende, inequitativo, que se exija de la aludida progenitora que, adicionalmente al cuidado y soporte económico de su hijo, demuestre en forma detallada no sólo lo gastado en favor del menor, lo que podría resultar, incluso, imposible, sino que se endeudó para ello; de ahí que interpretar el artículo 453 del Código Civil del Estado de Jalisco, en forma rigorista, generaría el riesgo de que, además de la situación de vulnerabilidad en que la colocó la irresponsabilidad del padre, ella no pueda recuperar lo gastado en favor de su hijo, premiando el incumplimiento de la obligación legal del progenitor. Por tanto, los artículos 267, fracción V, 286 y 289 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que imponen al actor la obligación de hacer una narración clara y sucinta de los hechos fundatorios de su demanda y de acreditarlos; cuando se reclamen alimentos caídos en favor de un menor, hijo del demandado, y que se afirme que a partir de la separación de sus progenitores, el padre dejó de dar apoyo económico a la madre para el sustento de su hijo que quedó bajo su custodia y que ésta tuvo que endeudarse, basta que narre esas circunstancias en su escrito inicial para que el Juez analice el fondo de la pretensión, aun cuando no se especifique cuáles eran las necesidades concretas del menor, esto es, cuánto gastó y el nexo de dicha cuestión con el monto de la deuda que adquirió, ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 567, 570 y 571 del Código Civil del Estado de Jalisco, de donde deriva que la niñez debe ser objeto de especial cuidado y protección; que ninguna disposición puede ser interpretada de manera restrictiva respecto a sus derechos o al interés superior del menor; que cuando se trate de idéntica fuente de obligaciones, deben prevalecer los derechos de éste. Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a una nueva reflexión y a abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada III.5o.C.4 C (10a.), de rubro: "ALIMENTOS CAÍDOS. POR SU NATURALEZA ES NECESARIO EXPRESAR EN LA DEMANDA CÓMO SE CAUSARON, EN QUÉ FORMA QUEDARON SATISFECHOS Y ACREDITARLO."QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020290
Clave: III.5o.C.55 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2101
Amparo directo 586/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa III.5o.C.4 C (10a.), de rubro: "ALIMENTOS CAÍDOS. POR SU NATURALEZA ES NECESARIO EXPRESAR EN LA DEMANDA CÓMO SE CAUSARON, EN QUÉ FORMA QUEDARON SATISFECHOS Y ACREDITARLO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2363, registro digital: 2001826.La tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1383, registro digital: 2008544.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.102 C (10a.). PROMOCIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. SI EL ESCRITO PRESENTADO ANTE EL JUZGADO ES DIRIGIDO POR UNA PERSONA QUE NO TIENE RECONOCIDO CARÁCTER ALGUNO Y LO SIGNA EL ACTOR, DEBE PREVENIRSE AL SUSCRIPTOR PARA QUE LO RATIFIQUE ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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