Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la objeción de pago de cheque prevista en el artículo citado, sustentada en la hipótesis relativa a la falsificación notoria de la firma del librador, la parte actora tiene la carga de demostrar la relación contractual, la existencia de los cheques cuyo pago por parte del librado objetó y que la firma que consta en ellos es notoriamente distinta a la que tiene registrada el librado en la tarjeta de muestras respectiva. Por su parte, el librado en su carácter de demandado puede oponer que hay similitud y el pago es acorde a un actuar diligente. Pero también puede oponer la falta de derecho del actor para objetar el pago de cheque, sobre la base de que la firma en éste en realidad sí proviene del puño y letra del librador, y que la notoria alteración ha sido simulada por él. Conforme a esas cargas probatorias que son inherentes a las pretensiones, excepciones y defensas de cada una de las partes, deben aplicarse los principios de pertinencia e idoneidad de las pruebas, así como los requisitos previstos por los artículos 1390 bis 13 y 1390 Bis 37 del Código de Comercio, para que proceda la admisión de las pruebas que se ofrecen en los procedimientos orales mercantiles. Por tanto, para el actor las pruebas idóneas y necesarias para resolver sobre la procedencia de la objeción de pago de cheques son éstos en los que conste la firma cuestionada y la tarjeta de muestras de firmas que tuvo a la vista el cajero del banco al momento de realizar el cotejo previo al pago. En cambio, para la defensa del demandado, la prueba idónea para demostrar la falta de derecho del actor para objetar el pago de cheque, es la pericial en materias de caligrafía y grafoscopia, pues tiene por objeto probar que la firma que consta en los cheques objetados y la que proporcionó el actor al banco como firma autorizada fueron realizadas por el librador.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020351
Clave: I.15o.C.39 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4378
Amparo directo 250/2019. Scotiabank lnverlat, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 15 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 367.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.4 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ACUERDO QUE NIEGA LA PETICIÓN DEL ACTOR DE DESISTIRSE PARCIALMENTE DE LA INSTANCIA RESPECTO DE UN CODEMANDADO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AL AFECTAR DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA EL DERECHO SUSTANTIVO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
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Art. I.15o.C.40 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. SI EL LIBRADO EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO OPONE COMO DEFENSA QUE LA FIRMA QUE CALZA AQUÉL CORRESPONDE AL PUÑO Y LETRA DEL LIBRADOR, ELLO ORIGINARÍA QUE EL JUZGADOR TUVIERA POR LEGAL EL PAGO.
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