Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho de acceso a la jurisdicción, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha definido como una especie del diverso de petición, que permite plantear una pretensión o defenderse de ella ante las autoridades jurisdiccionales y motiva un pronunciamiento de su parte. Esta prerrogativa parte del derecho a una tutela judicial efectiva y tiene distintas dimensiones, entre ellas, una adjetiva, relativa a las garantías que deben ser observadas durante el procedimiento; y una sustantiva, que se expresa como la facultad para exigir del Estado la satisfacción de una pretensión y, por consiguiente, el derecho a renunciar a ella, en virtud de que nadie puede ser obligado a ejercer un derecho contra sus propios intereses. Por otro lado, la institución jurídica del desistimiento, como acto procesal, se contrae a la abdicación del actor en el juicio y deriva del reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito; mientras que, en sentido específico, el desistimiento de la instancia conlleva la renuncia de los actos procesales realizados después de iniciada la acción y produce la terminación del procedimiento, por convenir a los intereses del demandante, a fin de conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos. De conformidad con lo expuesto, se estima que el acuerdo que niega la petición del actor de desistirse parcialmente de la instancia por lo que hace a un codemandado, dentro de un juicio oral mercantil, se trata de un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues genera una afectación directa e inmediata al derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, que a su vez comprende el derecho a una justicia pronta y gratuita. Es así, en virtud de que dicha actuación determina la prosecución del juicio respecto del aludido codemandado, vinculando al actor a seguir todo el procedimiento en su contra, bajo el principio dispositivo que caracteriza los juicios civiles, a efecto de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre una pretensión que no desea perseguir en esa instancia; lo cual implica pérdida de tiempo y de recursos económicos, además de impedirle ejercer sus prerrogativas para exigir la tutela del derecho sustantivo correspondiente en el momento y por la vía que más convenga a sus intereses.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020258
Clave: XVII.2o.4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2127
Queja 44/2019. Carlos Parada González. 8 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Gerardo González Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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