MERCANTILES

Artículo VII.1o.C.55 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. NO DEBE DECRETARSE EN EL TRÁMITE DEL JUICIO, EN FORMA AUTÓNOMA Y DEJARSE PENDIENTES PARA SU POSTERIOR RESOLUCIÓN LAS DEMÁS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, PUES SE ROMPE CON EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, ANTE LA EVENTUAL EXISTENCIA DE DOBLE SENTENCIA, CUANDO ÉSTA ES UNA UNIDAD INDIVISIBLE QUE DEBE GUARDAR COHERENCIA INTERNA Y, POR ELLO, NO PUEDE ESCINDIRSE EL ESTUDIO DE LAS ACCIONES EN DOS RESOLUCIONES DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VER

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-mercantilestesis_aisladadécima-Épocacivil

Texto Legal

DIVORCIO INCAUSADO. NO DEBE DECRETARSE EN EL TRÁMITE DEL JUICIO, EN FORMA AUTÓNOMA Y DEJARSE PENDIENTES PARA SU POSTERIOR RESOLUCIÓN LAS DEMÁS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, PUES SE ROMPE CON EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, ANTE LA EVENTUAL EXISTENCIA DE DOBLE SENTENCIA, CUANDO ÉSTA ES UNA UNIDAD INDIVISIBLE QUE DEBE GUARDAR COHERENCIA INTERNA Y, POR ELLO, NO PUEDE ESCINDIRSE EL ESTUDIO DE LAS ACCIONES EN DOS RESOLUCIONES DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Conforme a lo dispuesto en los artículos 516, 517, fracción I, 518 y 519 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, por regla general, si bien es cierto que el tribunal de apelación reasume jurisdicción en la medida de lo planteado en los agravios relativos, también lo es que debe subsanar las omisiones o incongruencias que haya cometido su inferior, ante la inexistencia del reenvío; de tal forma que el tribunal de alzada está facultado –mediante la apelación– para reparar los agravios ocasionados al inconforme y dictar un nuevo fallo que confirme, modifique o revoque la sentencia de primera instancia, pues el Juez al emitirla agotó la facultad que le confiere la ley de resolver el negocio; sobre todo en controversias en materia familiar, en las que el tribunal de alzada está obligado a suplir la queja deficiente atento a lo dispuesto en el numeral 514 del código procesal civil citado. Así, como la sentencia de segunda instancia sustituye procesalmente a la de primera, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, el tribunal de apelación debe verificar si se encuentran satisfechos todos los presupuestos y elementos procesales necesarios para emitir una sentencia que dirima todos los puntos sujetos a debate, a fin de dictar un fallo congruente, como lo ordena el artículo 57, primer párrafo, del código procesal invocado. Lo anterior, en relación con el diverso precepto 338, fracción IV,(1) del propio código, permite deducir que la sentencia, como acto jurídico de decisión, no puede declararse ejecutoriada en partes o en fracciones, sino que atendiendo al principio de "continencia de la causa", que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio, debe declararse en forma total y completa, esto es, por todas las acciones y excepciones que dieron origen a dicha sentencia. En ese orden de ideas, si se recurre en apelación la sentencia de primera instancia, ello hace que quede sub júdice en su integridad, y el dictado de fondo que se emita debe comprender todas esas acciones y excepciones deducidas oportunamente en el juicio lo que, incluso, resulta acorde con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 157 del Código Civil para el Estado, en el sentido de que: "La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el Juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos."; por tanto, si el tribunal de alzada, al resolver la apelación decide lo relativo al derecho alimentario de la parte acreedora, pero pasa por alto que el Juez dividió la continencia de la causa, ya que en el curso del procedimiento decretó el divorcio incausado, en forma autónoma y dejó de resolver lo relativo a la cancelación o subsistencia del derecho alimentario de la parte demandada, siendo que ambas cuestiones debieron decidirse en el mismo fallo; por lo que esas omisiones del Juez inferior, ameritan que se subsanen, reasumiendo jurisdicción. Lo anterior, porque de lo contrario implicaría la eventual existencia de dos sentencias, cuando ésta es una unidad indivisible que debe guardar coherencia interna y, por ello, no puede escindirse el estudio de las acciones en dos resoluciones distintas. En esas condiciones, se transgrede el principio de congruencia establecido en el primer párrafo del artículo 57 citado, si la sentencia reclamada no contiene una decisión acorde con todos los puntos controvertidos, lo que provocará la existencia de doble sentencia de fondo; en contravención a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2019998

Clave: VII.1o.C.55 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5159

Precedentes

Amparo directo 571/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.Amparo directo 825/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño.Amparo directo 269/2018. 3 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.1. "Artículo 338. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria: ... IV. La sentencia de segunda instancia, ..."Nota: Por ejecutoria del 5 de septiembre de 2022, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien existió discrepancia entre las posturas sostenidas por los tribunales contendientes, no resulta posible emprender su estudio, dado que este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió cuando aún no existía la contradicción de tesis 104/2019 ni la jurisprudencia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.1o.C.55 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.1o.C.55 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. VII.1o.C.55 C (10a.) del MERCANTILES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. VII.1o.C.55 C (10a.) MERCANTILES desde tu celular