Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, la falta de convenio procedimental en materia mercantil, siempre que la naturaleza del asunto no exija una tramitación especial o una supletoriedad expresa, dará lugar a la sustanciación del juicio ordinario mercantil y, en defecto de sus disposiciones, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que tampoco regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera cobrará aplicación la ley de procedimientos local respectiva. Además, ante la ausencia de norma, tendrían aplicación los principios generales del derecho, acorde con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República. Luego, de una interpretación literal y sistemática de los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio, se concluye que en los procedimientos mercantiles el que elijan las partes convencionalmente será preferente a todos los demás, siempre y cuando se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. En ese contexto, la validez y vinculación del tribunal al convenio pactado por las partes en relación con un procedimiento mercantil, dependerá de que reúna los elementos de existencia y validez, por lo cual, deberá analizar, oficiosamente, si el pacto respeta las formalidades esenciales del procedimiento, que implica el derecho del demandado a que se le dé a conocer la existencia de la demanda o inicio del juicio instaurado en su contra; el derecho a producir su contestación; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa; un periodo de alegatos; y el derecho a que se dicte la resolución. Cuando alguna de las cláusulas resulte ilícita, por no respetar las formalidades esenciales del procedimiento, debe anularse, sin que ello implique dejar sin efectos el resto de lo pactado entre las partes que sí reúna los requisitos de validez y para tenerse como las reglas del procedimiento. Esto es, sólo procederá declarar nula la parte del convenio que anula alguna de las formalidades esenciales del procedimiento; lo que daría lugar a que hubiera falta de pacto u omisión de las partes y, en ese aspecto cabría aplicar supletoriamente el Código de Comercio y, en su defecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. De este modo, se da un efecto útil a lo pactado por las partes y se respeta el fin o motivo determinante de su voluntad de no ceñirse estrictamente a las reglas del juicio ordinario mercantil en cuanto a recibir la totalidad de las pruebas que regula; los términos y recursos en cada fase del juicio; en cabal respeto a la autonomía de la voluntad y libertad contractual en relación con el procedimiento para dirimir sus controversias, con la única limitante de tener por no puesta aquella cláusula que anule una formalidad del procedimiento. Es así, pues lo que pretendió el legislador al regular los procedimientos especiales mercantiles fue que se diera prioridad a la voluntad de las partes en cuanto al procedimiento que hubieran convenido. En esas condiciones, el Juez responsable no debe desechar la demanda en este procedimiento porque debe dar prioridad a lo pactado por las partes y admitirla a trámite y, en los aspectos en los que no lo encuentre ajustado a derecho debe aplicar supletoriamente el Código de Comercio.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020377
Clave: I.15o.C.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4612
Amparo directo 8/2019. Daimler Financial Services México, S. de R.L. de C.V. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.18 C (10a.). PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ES APLICABLE CUANDO EN UN JUICIO SE SOLICITA LA CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE UN DISCAPAZ Y EL ACTOR ALEGA QUE ESA PERSONA ES APTA PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR, POR LO QUE EL JUEZ, DE OFICIO, DEBE VERIFICAR EL GRADO Y TIPO DE DISCAPACIDAD MEDIANTE LA PRUEBA PERICIAL.
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Art. XI.2o.C.8 C (10a.). RESOLUCIONES O ACTOS JURISDICCIONALES DICTADOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN SER AUTORIZADOS POR LOS JUZGADORES Y SECRETARIOS, CON FIRMA ENTERA DE LOS MAGISTRADOS O JUECES Y DE LOS SECRETARIOS RESPECTIVOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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