Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado Protocolo de Actuación emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sugiere que cuando una persona acuda ante un juzgador alegando padecer alguna incapacidad o ésta se sospeche, aquél se encuentra obligado a verificarla, sobre todo, en aquellos casos en que dicha circunstancia sea el objeto principal de la controversia, y se sugiere a las y los Jueces partir de dos hechos: a) Que la persona se auto-identifique como persona con discapacidad, ya sea en su escrito de demanda o de contestación; o, b) Ante la ausencia de un auto-reconocimiento, se tenga la duda fundada acerca de la existencia de una discapacidad. Pero en ambas situaciones no se podrá eximir a las y los Jueces de verificar esas circunstancias mediante pruebas periciales emitidas por un equipo interdisciplinario, conformado por especialistas de diversas ramas del conocimiento, ya que debe tenerse la certeza sobre la discapacidad que tenga una persona considerando el impacto que tendrá esa decisión en el procedimiento, atendiendo a los ajustes que deban implementarse. En todo caso, las pruebas practicadas deberán servir para comprobar que existe una diversidad funcional y que al interactuar con el entorno en el que se desenvuelve la persona, inhiben su participación en la comunidad. Por lo que si en un juicio se solicitó la cancelación de una pensión alimenticia a favor de quien se ostentó con una discapacidad y el actor alegó que esa persona era apta para estudiar y trabajar, el juzgador, de oficio, tiene la obligación de analizar si existe o no la discapacidad alegada, con base en la prueba pericial que para tal efecto debe ordenar y determinar el grado de discapacidad ya que, de demostrarse, existe la presunción legal de necesitar alimentos, los que deben comprender también lo necesario para su habilitación o rehabilitación y desarrollo.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020212
Clave: I.15o.C.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5334
Amparo en revisión 54/2019. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.27 C (10a.). HIDROCARBUROS. EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2017 (10a.), LA SEGUNDA SALA DETERMINÓ LA OBLIGATORIEDAD DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 75 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL RESOLVER ÚNICAMENTE UN PROBLEMA DE LEGALIDAD EN TORNO A LA OBSERVANCIA DE ESE PLAZO, PERO NO SU CONSTITUCIONALIDAD.
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Art. I.15o.C.2 C (10a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. CUANDO ALGUNA DE LAS CLÁUSULAS DEL CONVENIO RESULTE ILÍCITA, POR NO RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, DEBE ANULARSE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DEJAR SIN EFECTOS EL RESTO DE LO PACTADO ENTRE LAS PARTES QUE SÍ REÚNA LOS REQUISITOS DE VALIDEZ.
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