Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 339 a 342 de la Ley de Concursos Mercantiles disponen que la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura se admitirá cuando ésta la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos, para lo cual bastará con que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad: i) Que las personas que firman la solicitud representan esa mayoría simple; ii) Que se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de la ley concursal; y, iii) Que la solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del comerciante firmada por los acreedores reconocidos en la fracción II del artículo 339 citado. Reunidos los requisitos previstos, el Juez dictará la sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura, en la inteligencia de que en dicho procedimiento especial es innecesario que se designe visitador, como sí es indispensable que se haga en un concurso mercantil ordinario. Lo anterior, dado que precisamente en dicha solicitud de concurso se debe acompañar la propuesta del plan de reestructura. La sentencia que declare el concurso mercantil deberá reunir los requisitos que exige el artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, y a partir de ese momento el procedimiento de concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el comerciante o, en su caso, el conciliador, deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud. En un procedimiento concursal ordinario el conciliador es designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuya función principal es conducir el reconocimiento de créditos y procurar la celebración de un convenio con el que culmine el concurso mercantil. En tanto que en el procedimiento concursal con plan de reestructura previo, por su naturaleza, busca que el procedimiento se acorte significativamente mediante la propuesta de plan de reestructura, a fin de lograr en un corto tiempo la conciliación a través de la celebración del convenio concursal con el que termine el concurso, porque la solicitud que debe acompañarse al plan de reestructura previo constituye la preparación del convenio. Es una especie de concurso abreviado en el que el comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 invocado, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios. Es así como el conciliador juega un papel importantísimo en el procedimiento concursal con plan de reestructura previo para lograr la celebración de un convenio concursal con el objeto de proteger la masa concursal y para la salvaguarda de todos los derechos de los acreedores reconocidos, como se encuentra regulado en el artículo 148 de la ley citada. Ahora bien, con la sentencia de aprobación del convenio se dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el único documento que rija las obligaciones a cargo del comerciante con respecto a los créditos reconocidos (artículo 166 de la Ley de Concursos Mercantiles). Lo afirmado es así, ya que la intención del legislador conforme a la exposición de motivos de la ley concursal fue en que el Juez fuera auxiliado por el conciliador cuya función principal es buscar un arreglo entre el comerciante y sus acreedores reconocidos y regular que el concurso mercantil mediante la celebración de un convenio pueda resolverse con mayor agilidad. Para ello se dio lugar a concursos con pactos preconvenidos, es decir, al procedimiento de concurso mercantil con plan de reestructura previo, así como la posibilidad de que éste constituya el convenio impulsado por el conciliador, haciendo mucho más fácil la toma de decisiones que se requieran en la conciliación como, en el caso, la aprobación del convenio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020446
Clave: I.3o.C.354 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4511
Amparo en revisión 281/2017. 28 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 283/2017. Geo Casas del Bajío, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 228/2018. Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero. 17 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 230/2018. Leasing Operations de México, S. de R.L. de C.V. 31 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 322/2018. Fians Asesores, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.3o.A.C.4 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE FUNDA EN LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR NO DEBE HACER UNA COMPARACIÓN EXHAUSTIVA, NI PRECISAR A DETALLE ELEMENTOS PROPIOS DE UN EXAMEN PERICIAL.
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