Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La citada porción normativa prevé que siempre será condenado en costas el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados. Esta disposición está ligada con el principio dispositivo que rige en materia mercantil, conforme al cual corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones, y tiene como objeto sancionar a quien abuse del derecho a accionar o defenderse, mediante la formulación de pretensiones que carezcan de un respaldo probatorio mínimo para emprender un estudio de fondo pues, dicha conducta procesal, activa innecesariamente la maquinaria judicial, al distraer la atención del juzgador mercantil de los casos que sí ameriten un análisis pormenorizado del caudal probatorio. Además, en atención al sistema de compensación e indemnización acogido en la citada fracción, con la condena en costas se busca retribuir a quien haya sido llamado a un procedimiento que, ante la falta de pruebas, evidentemente resultará infructuoso, así como a quien se vea afectado por la prolongación innecesaria de la controversia derivada de la oposición de excepciones y defensas inocuas. En ese sentido, resulta insuficiente para evitar la condena a costas en términos de la fracción I del numeral citado, el ofrecimiento de pruebas realizado por el actor que carezcan de contenido propio, como lo son la confesión judicial y presuncional, cuando éstas sólo se sustenten en las manifestaciones que, en todo caso, vierta el demandado y lo que llegara a desprenderse de las constancias que obran en autos, respectivamente, lo anterior, sin aportar el documento base de la acción o cualquier otro elemento de convicción que, por sí mismo, se dirija a revelar la existencia de la relación jurídica en la que el demandante basa sus pretensiones. Esto, porque la eficacia de las pruebas que carezcan de contenido propio se hace depender de lo que eventualmente se incorpore a las actuaciones o al caudal probatorio, por lo que su ofrecimiento por parte del actor no basta para tener por rendidas las pruebas que justifiquen su acción sino que, para ello, es menester que legitime su reclamo con sustento en otras que sean autosuficientes. De considerar lo contrario, bastaría con que la parte actora ofreciera cualquier prueba que careciera de contenido propio, para así evitar ser condenada al pago de costas, ello en perjuicio de los intereses patrimoniales del demandado que, para producir su defensa, tuvo que pagar honorarios al abogado que contrató.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020451
Clave: V.3o.C.T.12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4520
Amparo directo 140/2019. Luz del Carmen Ramírez Germán. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.Nota: Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 173/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los pronunciamientos de los Tribunales Colegiados encuentran apoyo en situaciones fácticas divergentes que influyeron de manera mayúscula en la decisión y sustento de los criterios."Por ejecutoria del 15 de enero de 2025, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 217/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que antes de la presentación de la denuncia de contradicción el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito "se apartó del criterio contendiente que sostuvo en juicio de amparo directo 140/2019, pues en los diversos amparos directos 664/2022, 112/2022 y 109/2022 concluyó que la fracción I, del artículo 1084, del Código de Comercio, se refiere a que quien acuda a juicio no rinda ninguna prueba para justificar su acción o su excepción. Es decir, no impone que las pruebas tienen que ser idóneas o que no se declaren desiertas en un determinado momento procesal.", criterio que es coincidente con la postura del diverso Tribunal Colegiado contendiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.353 C (10a.). CONCURSO MERCANTIL. SI SE PACTARON LA QUITA Y ESPERA O UNA COMBINACIÓN DE AMBAS, SÓLO SERÁN APLICABLES EN AQUELLOS CASOS EN QUE EN EL CONVENIO CONCURSAL LOS ACREEDORES COMUNES QUE SÍ LO SUSCRIBIERON, HAYAN RECIBIDO ESAS CONDICIONES.
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