Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática del artículo 159 de la Ley de Concursos Mercantiles se colige que la espera puede entenderse como el aplazamiento que el acreedor concede al deudor para que éste efectúe la liquidación de un crédito. Por su parte, la quita puede definirse como la remisión o liberación de la deuda o parte de ésta que hace el acreedor al deudor. Por tanto, la espera o la quita no constituyen o pueden traducirse en formas de pago de un crédito reconocido, puesto que sólo se trata dos modalidades, mediante las cuales el deudor puede no realizar, o bien, retardar el pago de ese crédito. Es decir, éstas son dos formas de pago de un crédito reconocido que tiene la comerciante concursada para no realizarlo o para retardarlo: En tanto que ese precepto será aplicable cuando para al menos el 30% de los acreedores comunes que sí firmaron el convenio concursal y se haya pactado alguna de esas condiciones. Entonces, cuando los acreedores reconocidos firman un convenio concursal en el que se haya pactado que se lleve a cabo el pago mediante un aumento de capital social conforme al artículo 155 de la propia ley, o de alguna otra forma distinta que no traiga consigo una espera, quita o combinación de ambas, para al menos el 30% de los acreedores comunes que sí firmaron el convenio concursal, el artículo 159 no puede aplicarse, a menos de que en el convenio se hayan acordado esas modalidades para todos los acreedores, pero si no fue así no resultan aplicables para quienes no lo suscribieron, puesto que éste es obligatorio, tanto para los acreedores que lo firmaron como para los ausentes y disidentes. Sostener lo contrario, implicaría que la concursada tendría que suscribir el convenio concursal con los acreedores que deseen suscribirlo y otra forma de negociar con los disidentes en cuanto a la quita y espera, lo que se traduciría en dos convenios distintos respecto a acreedores pertenecientes a una misma categoría, contrariando la finalidad del concurso mercantil que es preservar a la empresa, mediante el convenio concursal. Consecuentemente, si se pactaron la quita y espera o una combinación de ambas, sólo serán aplicables en aquellos casos en que en el convenio concursal los acreedores comunes que sí lo suscribieron, hayan recibido esas condiciones.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020448
Clave: I.3o.C.353 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4515
Amparo en revisión 281/2017. 28 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 283/2017. Geo Casas del Bajío, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 228/2018. Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero. 17 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 230/2018. Leasing Operations de México, S. de R.L. de C.V. 31 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 322/2018. Fians Asesores, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.352 C (10a.). CONCURSO MERCANTIL. SI LOS ACREEDORES COMUNES ACEPTARON Y NO SUSCRIBIERON LA PROPUESTA DE CONVENIO, CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁN OBLIGADOS A ACEPTAR LAS CONDICIONES DE LA MAYORÍA DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS QUE SÍ LO FIRMARON.
Siguiente
Art. V.3o.C.T.12 C (10a.). COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS QUE CAREZCAN DE CONTENIDO PROPIO (CONFESIÓN JUDICIAL Y PRESUNCIONAL), ES INSUFICIENTE PARA EVITAR LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo