Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de democracia que rige en la materia del concurso mercantil aparece regulado en el artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando sostiene que para ser eficaz el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma del monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes y subordinados y el monto reconocido de aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio. En el artículo 339, que regula la tramitación del concurso mercantil con plan de reestructura también aparece el principio de democracia, al señalar que la solicitud será admitida cuando la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple de los adeudos. El artículo 161 dispone que, una vez que transcurran los plazos de haberse puesto a la vista de los acreedores la propuesta del convenio, el conciliador presentará al Juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante y al menos la mayoría requerida de acreedores reconocidos. En el artículo 145 de la ley concursal también se encuentra previsto el principio de democracia cuando refiere que en la etapa de conciliación es permisible una primera prórroga de noventa días naturales siempre y cuando sea solicitada por el conciliador o los acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos; y una segunda prórroga por noventa días que podrán solicitar el comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos. En el artículo 63 de la propia ley, se prevé que cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos, por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimiento de créditos, o bien, a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tendrán derecho a solicitar al Juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. En esa tesitura, de los artículos 63, 145, 157, 158, 161 y 339 de la ley invocada, se advierte que en el procedimiento concursal, precisamente, en la etapa relativa a la conciliación para llegar a la suscripción de un convenio rige el principio de democracia que tiene por efecto que la participación de los acreedores reconocidos puede contribuir para alcanzar la mayoría requerida, en la inteligencia de que también se reguló que esa mayoría lograda no imponga condiciones desventajosas a la mayoría de los acreedores comunes que no suscriben el convenio. En ese orden de pensamiento, en el artículo 159 de la ley referida, también rige un principio de democracia, respecto del cual, atento a la interpretación literal de los conceptos de espera y quita o la combinación de ambas a que se refiere dicho ordenamiento, se concluye que regula una ampliación del plazo para el cumplimiento del crédito reconocido o una disminución o reducción del monto materia del crédito; por tanto, dicho precepto no regula el cumplimiento de la obligación del pago, sino que está orientada en el sentido de pactar los mínimos y máximos que deberán precisarse en el convenio, pero únicamente con relación a una espera, quita o una combinación de ambas, de manera que ese precepto sólo será aplicable cuando para al menos el 30% de los acreedores comunes que sí firmaron el convenio se haya pactado alguna de esas condiciones. Entonces, cuando los acreedores reconocidos firman un convenio concursal en el que se haya pactado que se lleve a cabo el pago mediante un aumento de capital social de conformidad con el artículo 155 de la ley invocada, o de alguna otra forma distinta que no traiga consigo una espera, quita o combinación de ambas para al menos el 30% de los acreedores comunes que sí firmaron el convenio concursal, el artículo 159 citado no puede aplicarse.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020476
Clave: I.3o.C.355 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4516
Amparo en revisión 281/2017. 28 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 283/2017. Geo Casas del Bajío, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 228/2018. Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero. 17 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 230/2018. Leasing Operations de México, S. de R.L. de C.V. 31 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo en revisión 322/2018. Fians Asesores, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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