Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación literal del artículo 1041 del Código de Comercio, al establecer que la prescripción negativa se interrumpirá por "cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor", se infiere, como requisito indispensable, que la deudora tenga conocimiento del requerimiento formulado por el acreedor pues, de lo contrario, dicha diligencia carecería de eficacia jurídica para evitar la prescripción del derecho de ejecutar una sentencia; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para que un acto constituya una interpelación judicial se requiere de dos elementos fundamentales: el primero, consistente en la presencia de la deudora; y, el segundo, implica el actuar de la acreedora en la exigencia del cumplimiento de la obligación; por su parte, debemos puntualizar que según la doctrina, el embargo de bienes consiste en una garantía real que permite el cumplimiento de la obligación que llegue a darse con el dictado de una sentencia; por tanto, la solicitud de reinscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sólo implica la renovación de dicha garantía; en este contexto, esa solicitud no constituye un tipo de interpelación judicial apta para interrumpir el término para que opere la prescripción negativa del derecho a ejecutar la sentencia; lo anterior, pues no cumple con los requisitos fundamentales para lograr dicho fin ya que, por un lado, la parte deudora no participa en modo alguno en dicha actuación –por lo cual no se encuentra en aptitud de dar cumplimiento al requerimiento de pago– y, por otro, porque la solicitud de reinscripción no es un medio idóneo tendiente a ejecutar la sentencia pues, como se señaló, únicamente consiste en la renovación de una garantía.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020410
Clave: VII.2o.C.196 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4555
Amparo en revisión 422/2018. Conrado Alba Luna. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.28 C (10a.). PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. EXCEPCIONALMENTE DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO NO SEAN EXHIBIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDADO NO TENGA OPORTUNIDAD DE REUNIRLAS DENTRO DEL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO Y SE NARRE EN AQUÉLLA QUE SE EXHIBIRÁN DENTRO DEL PERIODO PROBATORIO.
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