Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática y extensiva de los artículos 323, 324, 331 y 337 del Código Federal de Procedimientos Civiles se concluye que en el juicio ordinario civil federal sí pueden admitirse en el periodo probatorio las pruebas que el demandado haya narrado en su contestación y exhiba dentro de éste y que no haya podido reunir dentro del plazo que tiene para contestar la demanda. Ello es así, porque no puede perderse de vista que el demandado cuenta con sólo nueve días para realizar su contestación y reunir las pruebas en que funde sus excepciones, las cuales en algunos casos, no es posible exhibir sus originales por lo que deben realizarse acciones para su certificación; en cambio, el actor cuenta con un tiempo más holgado para preparar su demanda y los documentos que debe exhibir con ella en términos del artículo 324 citado; de ahí que el legislador haya previsto para el actor la sanción de que los documentos que no sean exhibidos con la demanda y "presentare después ...no le serán admitidos.". Sanción que no puede aplicarse a la parte demandada, cuando ésta, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra señala los documentos en que funda sus excepciones y posteriormente los exhibe dentro del periodo probatorio, sin que ello implique alterar la litis o dejar en estado de indefensión a la actora, toda vez que ésta podrá manifestar lo que a su derecho convenga una vez que se tengan por admitidas las pruebas, o bien, dentro de la audiencia de juicio prevista en el artículo 343 del propio código, en la cual, el tribunal pondrá a discusión en los puntos que estime necesarios las pruebas documentales de las partes dándoles el uso de la voz. Así, la interpretación extensiva de los artículos analizados privilegia el principio y la garantía a una debida defensa. Una razón más para justificar por qué pueden admitirse las pruebas narradas en la contestación de la demanda, es porque atender a la literalidad de los artículos 323, 324 y 331 invocados, implicaría llegar a la conclusión de que la obligación que se impone al demandado de acompañar a su contestación las pruebas de que disponga, implicaría al mismo tiempo una limitación a su derecho de ofrecerlas y presentarlas dentro del periodo probatorio que establece el diverso artículo 337 referido, esto es, dejaría de tener razón de ser tal periodo probatorio, ya que sólo se tomarían en consideración las pruebas allegadas, ya sea con la demanda, o bien, en la contestación de ésta, es decir, implícitamente estaría realizando una prohibición de ofrecer en este periodo aquellas pruebas de que disponía cuando presentó su demanda; lo que, desde luego, resulta contradictorio, porque una ley no puede permitir y prohibir al mismo tiempo una conducta.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020380
Clave: I.15o.C.28 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4626
Amparo directo 326/2019. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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