MERCANTILES

Artículo 1a. LXVII/2019 (10a.). RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO O EN ACTA ESPECIAL POSTERIOR. ES VIABLE LA FILIACIÓN JURÍDICA EN EL CONTEXTO DE UNA UNIÓN FAMILIAR HOMOPARENTAL, CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO O EN ACTA ESPECIAL POSTERIOR. ES VIABLE LA FILIACIÓN JURÍDICA EN EL CONTEXTO DE UNA UNIÓN FAMILIAR HOMOPARENTAL, CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD.

La procreación y/o crianza de hijos en ejercicio de la comaternidad en uniones familiares homoparentales, supone que necesariamente una de las mujeres que conforman la pareja, no tiene un vínculo biológico con el hijo de su compañera, dada la imposibilidad fisiológica de procrear entre sí, lo cual significa que en la procreación del hijo, al margen de la preferencia sexual de la mujer progenitora, intervino un tercero, ya sea como donador anónimo del gameto sexual masculino mediante el uso de una técnica de reproducción asistida, o bien, a través de una relación sexual. En el primer caso, posiblemente no exista mayor discusión en cuanto a la inexistencia de filiación jurídica entre el hijo y el donador de la célula sexual masculina, pues generalmente, la legislación determina la inexistencia de dicho vínculo jurídico filiatorio, o así se estipula en el contrato de donación de células respectivo, dados los fines de la donación, por lo que el hijo sólo contará con la filiación jurídica respecto de su madre biológica, y en caso de alguna eventual controversia, ésta se definirá sobre las bases que deriven del acto jurídico y de la ley; por tanto, en ese supuesto, la falta de nexo genético entre el hijo y la mujer pareja de la madre biológica que pretende ejercer la comaternidad, no desplaza propiamente una filiación jurídica paterna, y no debe impedir el establecimiento del vínculo filial entre ellos, pues si el hijo nace por medio de una técnica de reproducción asistida, la filiación jurídica encuentra sustento en la voluntad procreacional como elemento determinante para su constitución, tornándose irrelevante la inexistencia del lazo biológico para efectos del reconocimiento voluntario del hijo por el miembro de la pareja del mismo sexo que no proporcionó material genético para la procreación. En el segundo caso, es decir, cuando el menor es procreado en una relación sexual, no puede negarse la existencia del varón progenitor que tendrá derecho al establecimiento de la filiación jurídica con el hijo, mediante el reconocimiento voluntario de la paternidad ante el oficial del Registro Civil; tampoco está en duda el derecho del menor de edad, en su caso, a la investigación futura de la paternidad y a exigir que se declare la existencia de la filiación jurídica acorde con sus orígenes biológicos. Sin embargo, lo anterior no debe inhibir o excluir la posibilidad de que el hijo de una mujer nacido de la relación sexual con un varón, pueda ser reconocido voluntariamente por otra mujer en su registro de nacimiento o por acta especial (en caso de que ya exista un acta de nacimiento dónde sólo lo haya reconocido la madre biológica), cuando dicho hijo nazca y se desarrolle en un contexto de unión familiar homoparental, pues en tal supuesto existen factores que deben ponderarse en orden a su interés superior privilegiando su estabilidad familiar y su mayor beneficio, pues ha de admitirse que si el hijo nace de una madre con orientación homosexual, sin que exista una unión familiar de ésta con su progenitor biológico, sino que conforma una unión de esa índole con otra mujer, la predicción fáctica es que el menor de edad, de hecho, será criado por ambas mujeres y se desarrollará en el seno de la familia homoparental, y esto, conduce a privilegiar el pronto establecimiento de su filiación jurídica respecto de las dos personas que asumirán para con él los deberes parentales, lo que resulta acorde con la protección reforzada de sus derechos, en tanto se le garantiza, de inmediato, que contará con las prerrogativas inherentes a la filiación jurídica respecto de esas dos personas, y le permitirá conformar una identidad acorde con el contexto familiar en el que se supone crecerá, por lo que, ante la falta de vínculo genético, debe bastar como elemento determinante para el establecimiento de la filiación jurídica, la voluntad parental de quien desea ejercer junto con la madre la comaternidad.

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Registro digital (IUS): 2020483

Clave: 1a. LXVII/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1324

Precedentes

Amparo en revisión 852/2017. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Daniel Álvarez Toledo y Laura Patricia Román Silva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. LXVII/2019 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. LXVII/2019 (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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