Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La diligencia de emplazamiento en un procedimiento del orden civil que practique el actuario a un interno en un centro de readaptación social, debe realizarse de conformidad con los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevén las formalidades que deben cumplirse en la diligencia de mérito. En ese sentido, el requisito de asentar los signos exteriores del inmueble no se colma con el hecho de que el actuario anote genéricamente que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, pues esa vaguedad impide tener por satisfecha la formalidad apuntada, lo que genera la nulidad de la diligencia (siempre que dicha actuación no haya sido convalidada). Esta formalidad debe complementarse, además, cuando el domicilio del buscado es un centro de readaptación social, porque si bien es cierto que éste resulta un hecho notorio, también lo es que en modo alguno releva al fedatario judicial de reseñar con mayor detalle y precisión las circunstancias en las que se entendió con el interno, porque las condiciones de cercioramiento para realizar un emplazamiento en un reclusorio distan de aquellas que se emplean ordinariamente para llevarlo a cabo en un domicilio convencional, ya que para tener acceso a una persona privada de su libertad es menester pasar por filtros de seguridad que permitan el contacto con ella, dada la infraestructura y reglas de visitas para individuos externos, incluidas las propias autoridades. De lo que se colige que el actuario debe pormenorizar en el acta de emplazamiento esas particularidades, y no sólo limitarse a asentar que acudió al domicilio donde se ubica el centro penitenciario, cerciorándose de estar en el lugar correcto por la nomenclatura del lugar, sino que deberá precisar el nombre del custodio que dice lo atendió y los detalles de cómo fue su ingreso a dicho centro de internamiento, pero principalmente el señalamiento de la persona que se encarga de llamar al interno, porque es el conducto preciso para que ante él se llame justamente al buscado; y si su encuentro con el interno es en los locutorios de dicho lugar o en un sitio de visitas específico.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020511
Clave: I.14o.C.37 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4538
Amparo en revisión 152/2019. Jorge Daniel Salas Hernández. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Virginia García Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.43 C (10a.). AFIANZADORAS. LA ACCIÓN PARA EXIGIR DE SU FIADO, CONTRAFIADOR U OBLIGADO SOLIDARIO LA CONSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE GARANTÍA MEDIANTE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, DEBE EJERCERSE EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.
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