MERCANTILES

Artículo I.15o.C.43 C (10a.). AFIANZADORAS. LA ACCIÓN PARA EXIGIR DE SU FIADO, CONTRAFIADOR U OBLIGADO SOLIDARIO LA CONSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE GARANTÍA MEDIANTE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, DEBE EJERCERSE EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AFIANZADORAS. LA ACCIÓN PARA EXIGIR DE SU FIADO, CONTRAFIADOR U OBLIGADO SOLIDARIO LA CONSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE GARANTÍA MEDIANTE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, DEBE EJERCERSE EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

Ante la omisión del legislador de regular de manera expresa qué tipo de procedimiento será el adecuado para instar la acción que deriva del artículo 284 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponde al Poder Judicial de la Federación subsanar esa laguna legislativa, interpretando las normas existentes, de tal forma que comprendan el supuesto que se presenta. En este sentido, la ley citada contiene en el título sexto, intitulado: "De los procedimientos", un capítulo segundo denominado: "De los procedimientos de fianzas", lo que evidencia que fue intención del legislador que todas las contiendas que se susciten con motivo de las fianzas otorgadas por las instituciones relativas, sean tramitadas y resueltas conforme a los procedimientos previstos en el capítulo específico de la propia ley. La falta de controversia en la acción, hace necesario que ésta se trámite mediante un procedimiento sumario que únicamente tendrá como fin que el Juez exija al fiado que garantice mediante prenda, hipoteca o fideicomiso, la suma reclamada por el beneficiario, pero aún no existe un derecho sustantivo de cobro a su favor, en tanto que la institución de fianzas en ese momento procesal, no ha realizado el pago de la fianza. Luego, si el procedimiento previsto por el diverso artículo 280, es un procedimiento sumario que fue diseñado para que en él se diluciden todas las acciones que tengan las partes de la fianza en contra de las afianzadoras, previo al pago de la fianza, es precisamente este juicio el que deberá absorber también las acciones que tenga la afianzadora en contra de su fiado u obligado solidario, antes de haber realizado el pago de la fianza reclamada; sobre todo, porque este juicio cumple con la finalidad que tuvo el legislador, al emitir la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, según se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa de ley, que busca garantizar la solvencia económica de las instituciones de seguros y de fianzas, para que sean capaces de hacer frente a sus obligaciones, lo que únicamente se obtendría a través del procedimiento sumario previsto en la ley especial; en la medida en que para la salvaguarda del patrimonio de la afianzadora se hace necesario un procedimiento breve que permita que la institución de fianzas exija la garantía del crédito que está por pagar, a fin de garantizar su solvencia al efectuar ese pago al acreedor. Entonces, si el juicio especial de fianzas está en consonancia con el principio de celeridad que busca obtener la solvencia económica de las instituciones relativas y no es restrictivo en cuanto a los derechos y actos jurídicos de quienes reclaman el pago de la fianza respectiva por el incumplimiento de la obligación garantizada, tampoco debe restringirse en cuanto a cuál de las partes es la que ejerce la acción, pues lo que en el caso importa es que se trata de un procedimiento judicial sumario establecido por el juzgador para que en él se diluciden todas las cuestiones que surjan del contrato de fianza de manera previa a que se haya pagado. Además, si el reclamo de la beneficiaria ante la institución de fianzas le da derecho a exigir mediante el juicio especial de fianzas el pago correspondiente y ese mismo reclamo le da derecho a la afianzadora a exigir de su fiado u obligado solidario que se garantice el importe reclamado, esa circunstancia, al derivar de un mismo acto jurídico, debe ventilarse en el mismo tipo de juicio, es decir, en el juicio especial de fianzas.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020501

Clave: I.15o.C.43 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4384

Precedentes

Amparo directo 340/2019. Afianzadora Sofimex, S.A. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.15o.C.43 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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