Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 284 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contiene la acción que tienen las instituciones contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, antes de haberlas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución de fianza. Se trata de una acción especial que tienen las instituciones de fianzas contra sus fiados para garantizar el importe que les fue reclamado por motivo de una fianza, pero no existe controversia, ya que la afianzadora únicamente tiene que acreditar que se encuentra en uno de los supuestos que prevé la ley para que se condene al fiado a que garantice el importe reclamado y, por tanto, al no existir controversia debe tramitarse mediante alguno de los procedimientos especiales previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Ello es así, porque dicha ley tampoco contiene una remisión expresa al Código de Comercio para que se considere que a falta de procedimiento expreso deba aplicarse éste supletoriamente. Lo que tiene su razón de ser, ya que los procedimientos mercantiles previstos en el Código de Comercio, a diferencia de la acción que persigue el artículo 284 referido, se caracterizan porque en ellos el comerciante busca ejecutar un derecho sustantivo que tiene a su favor y, en el caso, la afianzadora no tiene un derecho sustantivo que reclamar de su fiado, ya que todavía no puede exigirle el reembolso en tanto que la misma institución de fianzas, en ese momento procesal, no ha realizado el pago, sino que únicamente puede exigir que se garantice mediante prenda, hipoteca o fideicomiso el importe por el que expidió una fianza y no así ejecutar la garantía real. Por lo que el juicio oral mercantil no es la vía para ejercer las acciones que surgen de lo dispuesto por el invocado artículo 284, sino que lo es el juicio especial de fianzas, al encontrarse previsto en la ley especial.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020517
Clave: I.15o.C.42 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4562
Amparo directo 340/2019. Afianzadora Sofimex, S.A. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.C.35 C (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A ENTREGAR LOS BILLETES DE DEPÓSITO CONSIGNADOS ANTE EL DIRECTOR DE CONSIGNACIONES CIVILES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL Y NO A UNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Siguiente
Art. XI.2o.C.7 C (10a.). COSA JUZGADA EN EL JUICIO ORDINARIO FAMILIAR. NO OPERA EN CONTROVERSIAS SOBRE PAGO RETROACTIVO DE ALIMENTOS, CUANDO EN UN PRIMER JUICIO SE INOBSERVÓ EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, AL OMITIR EL DESAHOGO, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE PRUEBAS [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 28/2013 (10a.)].
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo