Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El contrato de adhesión tiene como característica distintiva que las partes no pactan en igualdad de condiciones ni tienen la posibilidad de transigir o negociar entre iguales. Por ello, es sumamente significativo que una de las partes ve limitada la autonomía de su voluntad (a la mera "libertad de contratar"), pues ésta se reduce a decidir si acepta o no los términos del contrato; de modo que carece de auténtica "libertad de contratación", es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla. Así, la característica distintiva del contrato de adhesión reside en el hecho de que no son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto (e impuesto a veces) por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo. Es decir, la naturaleza del contrato de adhesión no depende de que haya sido redactado por una de las partes, sino en que la autonomía de la voluntad de la contraparte queda reducida a su mínima expresión, ya sea simple aceptación, ya limitada a pequeñas modificaciones del articulado, debiendo en lo demás adherirse plenamente a lo previamente redactado. Sobre las bases apuntadas, no se debe catalogar un contrato de adhesión por el solo hecho de que esté elaborado o no en formatos o porque esté o no inscrito con esa calidad en el registro que tenga a su cargo la entidad administrativa correspondiente que regula la actividad de las entidades financieras o proveedores. El criterio adecuado para clasificar un contrato de adhesión es, según se dijo, el que pueda constatarse que las cláusulas esenciales fueron producto de negociación entre las partes aunque materialmente no intervengan en la redacción o se trate de formatos impresos; la característica de adhesión redunda en la posibilidad que tengan las partes para establecer, modificar o proponer los términos de sus cláusulas; de modo que el usuario del servicio financiero o consumidor no queda en una situación de limitarse a aceptar o rechazar los términos del contrato, en uso de su libertad contractual, sino que debe haber contenidos que reflejen el ejercicio de su autonomía de la voluntad en la negociación, previa a la firma del contrato de que se trate.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020581
Clave: I.15o.C.48 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1827
Amparo en revisión 75/2019. Productores Unidos de Arroyo Negro, S. de R.L. de C.V. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.Amparo en revisión 120/2019. Renán Fernández Molina. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.56 C (10a.). DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE DIVORCIO. EN RESPETO AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE DARSE INTERVENCIÓN AL CÓNYUGE DEL PROMOVENTE, PARA QUE ESTÉ EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS Y EJERCER SU DERECHO DE OPOSICIÓN A ESE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS, LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. I.8o.C.75 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ES POSIBLE RECLAMARLA AUN CUANDO LA VÍCTIMA DEL ILÍCITO HAYA OTORGADO EL PERDÓN MÁS AMPLIO ANTE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL.
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