Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 227/2013, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.", estableció que cuando en un proceso penal se ha condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño y que en ese sentido, la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una "naturaleza distinta" a la responsabilidad civil objetiva, concluyendo que excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. En la ejecutoria que motivó la jurisprudencia en cita, se concluyó que dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma, pues la cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal. Por tanto, de dichas consideraciones es procedente inferir que aun cuando ante una autoridad del orden penal, la víctima haya otorgado el perdón más amplio y sin reservas al causante del daño, no existe impedimento para que demande en la vía civil la responsabilidad civil objetiva. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020648
Clave: I.8o.C.75 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2216
Amparo directo 187/2019. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. y otra. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 227/2013 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, páginas 453 y 478, registros digitales: 25184 y 2007292, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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