Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que se actualiza otra excepción al principio de definitividad distinta a las señaladas en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en los casos en los que esté involucrado un menor de edad, el recurso ordinario no admita la suspensión del acto y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada. En esos supuestos, no existirá la obligación de agotar el recurso que conceda la ley ordinaria contra la resolución de un tribunal judicial, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) el recurso que proceda no admita suspensión y, por ende, sea inadecuado e ineficaz para alejar al niño o a la niña de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre; y, b) cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor de edad, en caso de ejecutarse la resolución impugnada. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima dispone que cuando la ejecución de autos pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, el recurso de apelación podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando: 1) El apelante lo solicite al interponer éste; 2) Señale los motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación; 3) Lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado; y, 4) En caso de que el Juez resuelva que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión. De manera que la legislación local sujeta la procedencia de la suspensión del acto reclamado a mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo, pues exige la justificación de la irreparabilidad del daño mediante documento o dictamen de un perito registrado, provocando así que el recurso previsto en la ley ordinaria no sea adecuado y eficaz para alejar al niño o a la niña de una posible situación de vulnerabilidad en la que se encuentre. Por ende, se cumple con el primer requisito para que se actualice la excepción al principio de definitividad señalada por el Alto Tribunal, restando únicamente verificar, en cada caso, la satisfacción del segundo elemento necesario para eximir al quejoso de agotar el recurso de apelación que se comenta.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020586
Clave: XXXII.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1854
Amparo en revisión 328/2018. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.Amparo en revisión 72/2019. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990.Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXXII. J/1 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 48, abril de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 857, de rubro: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES DE EDAD (ARTÍCULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.C. J/10 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. A LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE DICTAN EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA, LES ES APLICABLE LA MISMA REGLA DE IRRECURRIBILIDAD ESTABLECIDA PARA LA RESOLUCIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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