Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el emplazamiento es el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los derechos de audiencia y de debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal. Así, dado que el artículo 1065 del Código de Comercio establece categóricamente que el Juez mercantil debe indicar la causa urgente que exija habilitar días y horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, expresando cuál es esa causa y las diligencias que han de practicarse, dicho requisito no tiene lugar a equívocos, ni a una necesidad de interpretación jurídica o analógica siquiera, por lo que, cuando el emplazamiento se practica en un día u hora inhábil, pero habilitado conforme a dicho precepto, impera el principio de legalidad en la aplicación literal de la ley, que exige que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil (por igualdad jurídica mercantil) debe ceñirse a la letra de la norma aplicable al caso de que se trate, especialmente respecto de los requisitos vinculados con el emplazamiento, dada la relevancia de ese acto judicial. Así, por más que el actor exprese razones en su demanda inicial para justificar la necesidad de habilitar días y horas inhábiles, es imprescindible que el Juez mercantil cumpla estrictamente con la formalidad prevista en el artículo en comentario pues, de lo contrario, se soslaya el principio de fundamentación y motivación, debido a que se deja en total estado de incertidumbre jurídica al demandado ya que, en caso de impugnar esa habilitación, se le obligaría a suponer que el juzgador acogió las manifestaciones del accionante y a cuestionar a partir de sus propias suposiciones, lo cual, se considera una carga inadmisible en su contra.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020732
Clave: III.2o.C.108 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3501
Amparo en revisión 79/2019. Héctor Camacho Cadena. 10 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 271/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 82/2019 (10a.) de título y subtítulo: "ACTUACIONES JUDICIALES. EL JUZGADOR DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE Y NO EN FORMA IMPLÍCITA O TÁCITA LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA CAUSA URGENTE PARA HABILITAR DÍAS Y HORAS INHÁBILES, ASÍ COMO LAS DILIGENCIAS QUE DEBERÁN REALIZARSE (ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y 1065 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXII.5 C (10a.). DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD. EL ARTÍCULO 700, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA, QUE SUJETA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO A MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO, ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 77/2013 (10a.).
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Art. V.3o.C.T.14 C (10a.). PRÉSTAMOS PERSONALES OTORGADOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA ACCIÓN PROMOVIDA POR ÉSTE CONTRA EL ACREDITADO PARA OBTENER SU PAGO, DEBE VENTILARSE ANTE TRIBUNALES DE NATURALEZA MERCANTIL Y NO LABORAL.
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