Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 4, fracción II, 5, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 193 y 194 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 1, 4, 6, 8, 11, 40, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 56, 60, 61 y 62 del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del propio instituto, se colige que éste, para otorgar y recuperar los préstamos personales otorgados a trabajadores y pensionados, así como administrar y procurar el financiamiento del fondo correspondiente, realiza funciones similares a las de las instituciones financieras, como lo son garantizar el pago de los créditos mediante la suscripción de pagarés, celebrar convenios con aseguradoras y administradoras para la recuperación de aquéllos, invertir los recursos del fondo en instrumentos financieros, constituir reservas siguiendo las bases y lineamientos que para ello dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y otras autoridades, así como realizar cobranzas extrajudiciales por medio de terceros mediante mecanismos tales como el factoraje financiero o despachos jurídicos. Por otra parte, en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo numeral 291 regula el contrato de apertura de crédito; asimismo, conforme al artículo 1049 del citado código, cualquier cuestión relativa a estos contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil, siendo irrelevante que para una de las partes el acto jurídico tenga naturaleza comercial y, para la otra, civil, ya que la controversia que derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, por así colegirse del diverso 1050 del propio código. En ese orden de ideas, al comportarse el referido instituto como una entidad financiera en la operación del sistema de préstamos personales, y al ser éstos sustancialmente análogos a los contratos de apertura de crédito regidos por la citada ley general, la acción promovida por aquél contra los trabajadores y pensionados para obtener su pago, debe ventilarse ante tribunales de naturaleza mercantil y no laboral; ello, en la inteligencia de que dicho pronunciamiento no comprende controversias que pudieran suscitarse con motivo de descuentos u otros actos que el instituto unilateralmente realice para obtener el pago de tales préstamos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020752
Clave: V.3o.C.T.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3577
Amparo directo 226/2019. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 30 de mayo de 2019. Unanimidad votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2022, resuelta por el Pleno del Quinto Circuito el 14 de junio de 2022, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.V. J/8 C (11a.), de título y subtítulo: "PRÉSTAMOS PERSONALES OTORGADOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACCIÓN PROMOVIDA POR ÉSTE CONTRA EL ACREDITADO PARA OBTENER SU PAGO, DEBE VENTILARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE NATURALEZA MERCANTIL.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 375/2022, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2025 (11a.), de rubro: "PRÉSTAMOS PERSONALES GARANTIZADOS CON PAGARÉ OTORGADOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, PENSIONADOS O DERECHOHABIENTES. LA ACCIÓN CAUSAL DEBE INTENTARSE EN LA VÍA CIVIL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.108 C (10a.). EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. CUANDO EL ACTOR EXPRESE EN SU DEMANDA INICIAL RAZONES PARA JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE HABILITAR DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA LA PRÁCTICA DE ESA DILIGENCIA, ES IMPRESCINDIBLE QUE EL JUEZ CUMPLA ESTRICTAMENTE CON LA FORMALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1065 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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Art. XVII.1o.C.T.35 C (10a.). RÉGIMEN DE CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE UN TÍTULO TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN, Y SU FRACCIÓN VIII REMITE AL DIVERSO ARTÍCULO 993 DEL CÓDIGO CIVIL DEL PROPIO ESTADO, EN LUGAR DEL 973, LO QUE SE CONSIDERA UN ERROR LEGISLATIVO.
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