Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua abrogado, señala que para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita que la acción se funde en un título que traiga aparejada ejecución como lo prevé la fracción "VIII. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y demás en los términos y condiciones del artículo 993 del Código Civil."; sin embargo, este precepto no trata sobre el tema del estado de liquidación de adeudos, más bien se refiere a la figura del usufructo; por su parte, el diverso artículo 973, en su último párrafo, establece que la asamblea determinará la forma en que se deberán obligar los condóminos a fin de que sus créditos tengan la naturaleza de título ejecutivo; por lo que de una interpretación teleológica, sistemática y conforme de ambas porciones normativas –422 y 973–, se advierte que se refieren al carácter del título ejecutivo y, por ello, puede considerarse que se está ante un error del legislador al citar el artículo 993 en lugar del 973, pues éste versa sobre el tópico del título ejecutivo a que se contrae el artículo 422.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020818
Clave: XVII.1o.C.T.35 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3623
Amparo directo 112/2019. Servicios Aéreos e Inmobiliarios ASI, S.A. de C.V. (antes Servicios de Administración e Inversiones, S.A. de C.V.). 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Silvia Patricia Chavarría Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.14 C (10a.). PRÉSTAMOS PERSONALES OTORGADOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA ACCIÓN PROMOVIDA POR ÉSTE CONTRA EL ACREDITADO PARA OBTENER SU PAGO, DEBE VENTILARSE ANTE TRIBUNALES DE NATURALEZA MERCANTIL Y NO LABORAL.
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