Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El legislador al crear el sistema competencial por territorio en el artículo 1104 del Código de Comercio atendió a un elemento esencial del negocio jurídico celebrado, a saber, la determinación del lugar donde el deudor pueda liberarse de la obligación contraída. Así, cada fracción del precepto reclamado es excluyente de la anterior, pero tienen como eje central la determinación o no del lugar donde deba liberarse el deudor de la obligación: 1. El lugar designado para que el demandado sea requerido judicialmente de pago; 2. Si el anterior no fue señalado, el lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; y, 3. A falta de los anteriores, el del domicilio del demandado. Por tanto, la forma en que se realizó el acto de comercio es irrelevante para fijar la competencia territorial, pues las reglas que atendió, considerando el cumplimiento de la obligación o su falta de previsión, con independencia de la forma que le revista al contrato basal, no lo torna inconstitucional, pues el legislador eligió ese sistema que resulta idóneo al atender a un elemento subjetivo que subyace en la extinción de la obligación exigida. Así, el precepto cuestionado respeta los principios de seguridad y certeza jurídica, al regular un sistema idóneo que abarca a todos los supuestos, ya que no provoca en los gobernados inseguridad jurídica, ni falta de previsión porque, conforme al sistema señalado, no hay indeterminación del tribunal competente, sea cual fuere la forma en que se celebró el acto de comercio, tradicional por escrito o utilizando medios electrónicos, puesto que lo trascendente es el lugar donde se libere el deudor de la obligación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020831
Clave: I.3o.C.365 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3478
Amparo directo 584/2018. Grupo Gastronómico Gálvez, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.35 C (10a.). RÉGIMEN DE CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE UN TÍTULO TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN, Y SU FRACCIÓN VIII REMITE AL DIVERSO ARTÍCULO 993 DEL CÓDIGO CIVIL DEL PROPIO ESTADO, EN LUGAR DEL 973, LO QUE SE CONSIDERA UN ERROR LEGISLATIVO.
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Art. I.3o.C.390 C (10a.). JUSTICIA ALTERNATIVA. ES OBLIGACIÓN DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO CUANDO UNA DE LAS PARTES SOLICITA LA MEDIACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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