Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo, se concluye que tratándose de actos o resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el juicio de amparo resulta improcedente cuando la demanda sea promovida por quien no resulte ser el titular del derecho subjetivo que se alega afectado de manera real y actual, por el acto reclamado; cuando no sea promovida por el representante legal o apoderado del quejoso; o bien, cuando el quejoso no la promueva por conducto de su representante legal o apoderado. Es decir, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que obliga a que la demanda sea promovida por quien se ve directamente afectado por el acto reclamado, por lo que es necesario que ésta sea firmada por el quejoso, su representante legal o apoderado, ya que sólo la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado es quien está legitimada para demandar la protección de la Justicia Federal, lo que puede hacer por sí o por su representante legal o apoderado. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso, su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 68 Bis del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, porque dicha autorización con la que cuenta, no le confiere la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, dado que el alcance de sus facultades se circunscribe en el marco de la defensa de los derechos que el autorizante llevó al juicio de origen, es decir, las "facultades amplias" que tiene son únicamente para intervenir en el juicio en el que se le autorizó, pero no para representar a la autorizante fuera de ese procedimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020619
Clave: XIX.1o.A.C.30 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1808
Amparo directo 181/2018. José Alfredo Pérez Moctezuma. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Jesús Manuel Méndez Maldonado.Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 452/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C.31 C (10a.). APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE ANALIZAR EN SU INTEGRIDAD LA LITIS EN EL JUICIO NATURAL, INCLUYENDO EL ESTUDIO DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y NO SÓLO LOS QUE FUERON MOTIVO DE AGRAVIO EN EL RECURSO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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