Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o., 8o., 20, 1796, 1831, 1839 y 1949 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México, acorde con los principios rectores de los contratos: de autonomía de la voluntad, buena fe, buenas costumbres, el de conservación sustentado en el aforismo utile per mutile non vitiatur, y el de proporcionalidad, permite establecer que la resolución contractual es una forma excepcional para la extinción sobrevenida del contrato válidamente celebrado, a la que sólo debe acudirse de manera extraordinaria, cuando el incumplimiento de una obligación principal, por una de las partes, revista tal gravedad, que justifique racionalmente la extinción del contrato, ante la clara frustración del interés del afectado en preservarlo. En efecto, acorde con la doctrina y la jurisprudencia española, la gravedad del incumplimiento se determina conforme a dos criterios. El primero, de carácter subjetivo, se actualiza con la acreditación fuerte de que el deudor no tiene voluntad real de cumplir sus obligaciones, lo que debe sustentarse en hechos objetivos debidamente probados, como el frecuente incumplimiento con el mismo acreedor o ante otros acreedores. El segundo parámetro, de carácter objetivo, se actualiza si el incumplimiento del caso se puede considerar racionalmente suficiente para desalentar el interés del acreedor en la relación contractual. Esos criterios son susceptibles de coexistir y complementarse, pues de esta manera se propende a una calificación idónea de la gravedad del incumplimiento, lo cual es acorde con las finalidades perseguidas por la resolución y los principios rectores de los contratos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020647
Clave: I.4o.C.75 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2212
Amparo directo 335/2019. Heav Enterprises, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos en cuanto al sentido. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de algunas consideraciones que sustentan esta tesis. Encargado del engrose: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.74 C (10a.). CHEQUE CERTIFICADO. LA ACCIÓN OTORGADA AL TENEDOR CONTRA EL LIBRADO ES EXCEPCIONAL, Y SÓLO SE PUEDE EJERCER DURANTE LA VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN.
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