Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 5o., 23, 25, 175, 176, 178 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, un cheque es un título de crédito (nominativo, a la orden o al portador) que contiene la orden incondicional del librador de pagar, a la vista, una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito (librado) por quien tiene celebrado con ella un contrato al respecto y fondos disponibles para el efecto. La función del cheque queda cumplida cuando es pagado por el librado. En términos generales, entre el librado y el tenedor o beneficiario, no media relación jurídica alguna, en razón de que, el primero no asume ninguna obligación frente al tomador, y el pago que se realiza lo lleva a cabo en cumplimiento del contrato de depósito o de cheques, celebrado con el depositario o titular de la cuenta, de modo que del incumplimiento de esa relación contractual sólo responde ante su contraparte y no ante terceros como el tenedor. Empero, existe una excepción a esa regla, con el cheque certificado. Según el artículo 199 de la referida ley, el librador puede solicitar al banco la certificación del cheque, lo cual consiste en la declaración de que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo, y esto produce los mismos efectos que la aceptación en la letra de cambio, es decir, obliga al librado ante el tenedor a pagar el cheque (artículo 101 de la ley). Por tanto, conforme al contenido de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se debe entender que la certificación le otorga acción al tenedor para exigir al librado el pago del cheque, y el banco queda obligado directamente con el tenedor a hacer dicho pago, durante el tiempo que surta efectos la certificación y a través de la satisfacción de los requisitos fijados por la ley. Para lo anterior, el artículo 207 de la ley de títulos establece que las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación, y que la prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador. Lo anterior quiere decir que, si el cheque certificado no se presenta al banco para su pago, dentro de los seis meses posteriores a los plazos de presentación para su pago, se extingue la obligación directa adquirida por el librado con el tenedor, por prescripción negativa, y como esta acción es la única que pudo hacer valer el tenedor frente al banco, éste queda totalmente desvinculado de él.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020623
Clave: I.4o.C.74 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1817
Amparo directo 369/2019. CMACGM México, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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