Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 826 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México, que forma parte de la regulación del incidente de oposición al inventario y avalúo presentados por el albacea de una sucesión, dispone: "si los que dedujeron oposición no asistieron (sic) a la audiencia, se les tendrá por desistidos." En concepto de este Pleno de Circuito, tal enunciado legal resulta conculcatorio del derecho fundamental a la jurisdicción, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por exceder los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, en sus tres subprincipios, como se demuestra enseguida. La presencia de los opositores a la audiencia incidental no es idónea ni necesaria para la resolución sustancial de la incidencia, porque no aporta alguna utilidad importante para que el juzgador quede en aptitud de resolver el fondo del conflicto, en atención a que: a) los elementos para fijar la materia de la controversia se deben exponer en los escritos de oposición y en la contestación; b) en estos mismos se presentan las pruebas que no requieran perfeccionamiento ante el Juez, y se ofrecen las que lo necesiten, para su desahogo en la audiencia, y c) los posibles alegatos son opcionales para las partes; así, la ausencia de éstas en la audiencia sólo puede repercutir en desventajas para ellas al dictarse la resolución, pero no en imposibilidad del dictado de la misma. En esas condiciones, la consecuencia o sanción prevista por el legislador resulta desproporcionada estrictamente, porque ante el incumplimiento de la exigencia (de por sí indebida, por no ser idónea ni necesaria), que carece de trascendencia para los fines sustanciales del incidente, se impone la mayor sanción procesal posible para los opositores, como es la determinación de tenerlos por desistidos, y con eso se inutiliza el material recabado y se imposibilita, sin ninguna justificación, la satisfacción del fin primordial perseguido con el derecho a la jurisdicción, de resolver el litigio en el fondo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020679
Clave: PC.I.C. J/93 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo II; Pág. 1141
Contradicción de tesis 12/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de agosto de 2019. Mayoría de trece votos de los Magistrados Alejandro Sánchez López (presidente), María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, María del Refugio González Tamayo, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón y Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidentes: Roberto Ramírez Ruiz y Marco Polo Rosas Baqueiro. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche.Criterios contendientes:El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 229/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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