Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la Ley General de Salud y en su Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, no figura una definición concreta de lo que debe entenderse por equipo médico (en cuanto a un grupo de especialistas concentrados por una intervención quirúrgica), cómo se integra, quién es el jefe y cuáles son los alcances de la responsabilidad civil subjetiva de éste en caso de que uno de los miembros del equipo incurra en una mala praxis. Para explicar lo anterior, es necesario distinguir entre la medicina de grupo y el equipo médico. En la primera se hace referencia al colectivo de médicos que ejercen su profesión en un mismo centro y se prestan servicios mutuos, estableciendo guardias, turnos de sustitución, reparto de horarios, etcétera. En el equipo médico, por el contrario, se hace referencia al conjunto de especialistas que intervienen en una fase determinada de la curación del paciente y cuyo ejemplo más claro es el de la intervención quirúrgica, tal como lo sostienen algunos autores. Otros describen al equipo médico expresando que generalmente intervienen, además del cirujano, jefe del equipo, uno o dos médicos asistentes de éste y otros médicos, de distintas especialidades clínicas. De acuerdo con algunos autores, los asistentes, también llamados auxiliares, son los que acompañan al cirujano en jefe en el acto propiamente operativo. Los colaboradores del acto quirúrgico son los médicos que tienen determinada especialización y concurren a apoyar el acto quirúrgico formando equipo con el cirujano. Se ha sostenido, incluso, que en el ejercicio de la medicina de equipo (un acto quirúrgico, por ejemplo), el director o jefe del equipo orienta y coordina las actividades de quienes lo secundan. Lo más probable es que el enfermo no conozca más que a ese facultativo en jefe, al menos en las intervenciones comunes. Así, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la nota distintiva del equipo médico en una cirugía la constituye la presencia de un cirujano, quien es jefe, ya que actúa secundado por auxiliares médicos y paramédicos, y por especialistas con autonomía científica, como los anestesiólogos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020671
Clave: III.2o.C.104 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1918
Amparo directo 544/2018. César Ángel Sanz Ramos. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 6 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 527/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los contendientes no analizaron el mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/91 C (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN CONTIENE LA LEYENDA "EN SU DOMICILIO (DE LA ACREEDORA) O EN CUALQUIER PARTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA" Y DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE CUÁL ES EL DOMICILIO. AQUÉLLA CORRESPONDE AL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN ESTE ÚLTIMO.
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Art. PC.I.C. J/93 C (10a.). INVENTARIO Y AVALÚO EN EL JUICIO SUCESORIO. LA SANCIÓN DE TENER POR DESISTIDOS A LOS OPOSITORES, POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INCIDENTAL, VULNERA EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN (ARTÍCULO 826 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).
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