Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo establecido en la ley relativa estatal, el juicio especial sobre regularización de predios rústicos implica la función jurisdiccional, a solicitud de parte, cuya finalidad es obtener una resolución meramente declarativa que justifique la posesión como medio para acreditar el dominio del predio rústico motivo de la regularización, en el que la característica principal del procedimiento es la ausencia de controversia o de parte contendiente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, si durante el procedimiento el titular que apareciere en el certificado del Registro Público de la Propiedad o un tercero manifiesta "oposición fundada", a juicio del Juez, se suspenderá el procedimiento especial, dejando a salvo los derechos del solicitante inicial. De ahí que, atento a la naturaleza del procedimiento y al fin último de su resolución, por dicha expresión debe entenderse que por lo menos exista un motivo razonable y suficiente, a criterio del Juez que conozca del caso, para oponerse a la regularización; lo que en modo alguno implica que el motivo expuesto esté fehacientemente demostrado, puesto que ello desnaturalizaría el tipo de procedimiento especial en el que no hay contención. De otro modo, se exigirían al opositor pruebas suficientes y eficaces para demostrar justamente su oposición, como si se tratara de un juicio contradictorio y no de un procedimiento especial declarativo, como lo es el de regularización de predios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020682
Clave: XVI.1o.C.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2024
Amparo en revisión 255/2018. Reynaldo Jiménez Solís y otra. 5 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretario: David del Toro Arreola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.24 C (10a.). IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI SE DECLARA POR RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EFECTO DE QUE SE CONTINÚE EL JUICIO EN LA PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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