MERCANTILES

Artículo XIX.1o.A.C.24 C (10a.). IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI SE DECLARA POR RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EFECTO DE QUE SE CONTINÚE EL JUICIO EN LA PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI SE DECLARA POR RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EFECTO DE QUE SE CONTINÚE EL JUICIO EN LA PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

En términos de los artículos 37, 241 y 242 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que imponen la obligación al juzgador de primera instancia, así como al tribunal de apelación, de subsanar los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; se obtiene que, cuando en un juicio se declara la improcedencia de la vía por resolución de segunda instancia, de oficio o como resultado de los agravios propuestos por el apelante, la autoridad jurisdiccional debe ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se continúe en la vía procedente. Esto es así, toda vez que los preceptos referidos son normas procesales imperativas que, de no acatarse, generarían inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto de qué formalidades concretas deben observarse y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción de los particulares (actor) y el de defensa (demandado), consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional; y de esta forma se da vigencia al contenido del diverso artículo 926 del código citado, que faculta al tribunal de alzada a ordenar la reposición del procedimiento cuando advierta una violación procesal no consentida. Además, sólo de esa manera se alcanzaría el fin pretendido por las partes, esto es, obtener un determinado resultado vinculatorio, y no se obstaculizaría el acceso a los órganos jurisdiccionales, mediante un proceso que permita defender sus derechos obteniendo una solución en un plazo razonable y que dictada la sentencia ésta sea plenamente ejecutada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020633

Clave: XIX.1o.A.C.24 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2017

Precedentes

Amparo directo 9/2019. Inmobiliaria Carasol, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Manuel Miranda Castro.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XIX.1o.A.C.24 C (10a.) del MERCANTILES?

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