MERCANTILES

Artículo I.8o.C.77 C (10a.). CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER PARA EL APELANTE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALAR CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO, Y ANTE SU OMISIÓN EL DESECHAMIENTO DE PLANO DEL RECURSO, ES INCONSTITUCIONAL, PORQUE NO SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD AL LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER PARA EL APELANTE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALAR CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO, Y ANTE SU OMISIÓN EL DESECHAMIENTO DE PLANO DEL RECURSO, ES INCONSTITUCIONAL, PORQUE NO SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD AL LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, los acreedores de la concursada pueden solicitar el reconocimiento de sus créditos en el concurso mercantil en tres diferentes momentos, a saber, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días del plazo previsto para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de dicha ley, y dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Asimismo, de los preceptos 135 a 142 de dicha ley concursal, se desprende que el objeto del recurso mencionado, es que el tribunal de alzada resuelva –en definitiva– el reconocimiento, grado y prelación de los créditos sujetos al concurso mercantil. Conforme a lo anterior, el juicio del concurso mercantil tiene, entre otros efectos, el reconocimiento, graduación y prelación de los créditos de la concursada, determinaciones que, incluso, el tribunal de alzada puede y debe resolver en la sentencia de apelación que se interponga contra la de primer grado respecto de dicho reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Por su parte, el numeral 138 de dicha ley concursal, establece que en el escrito por el que se interponga la apelación, el apelante debe señalar los agravios que le cause la recurrida, ofrecer pruebas y señalar las constancias que considere necesarias para integrar el testimonio respectivo, estableciéndose que ante la falta de este último requisito se debe desechar de plano el recurso por el juzgador de primer grado. Ahora bien, el examen de constitucionalidad de una norma legal debe realizarse mediante dos etapas, en la primera, debe fijarse el alcance o contenido esencial del derecho fundamental y si la norma impugnada lo limita; en la segunda, se analiza en su caso si la limitante de la norma cumple o supera el test de proporcionalidad, es decir, si la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida, idónea, necesaria y proporcional al derecho fundamental en cuestión. En el caso, el precepto tildado de inconstitucional, limita el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17, párrafo tercero, de la Carta Magna, al prever que las autoridades –jurisdiccionales– deben privilegiar la resolución del asunto. Luego, si en los asuntos de concurso mercantil, se debe y puede resolver el reconocimiento, prelación y graduación de créditos de manera definitiva en la apelación, pues en el recurso respectivo las acreedoras de la concursada pueden hacer valer en última instancia dichos aspectos, es incuestionable que el requisito de señalar constancias para integrar el testimonio respectivo bajo la sanción de desechar de plano el recurso, no supera el test de proporcionalidad y, por tanto, es inconstitucional, pues es una sanción demasiado rigurosa que limita el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia por un formulismo, en un asunto en donde el fondo del mismo, puede resolverse hasta la apelación, de manera que, para que sea acorde dicho requisito procesal al derecho fundamental citado, se estima que el juzgador debe prevenir al apelante para que señale constancias para la integración del testimonio respectivo, a fin de darle oportunidad para que el asunto se resuelva en definitiva.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020720

Clave: I.8o.C.77 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3481

Precedentes

Amparo directo 483/2019. Societe Generale, Sucursal en España. 14 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital:195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.C.77 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.C.77 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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