Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La interpretación gramatical, teleológica y funcional del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los procedimientos de remate, tratándose de la formalización de la venta judicial, la última resolución es aquella que en definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación en forma voluntaria. En la disposición apuntada, el legislador democrático dispuso que el juicio de amparo indirecto procede contra actos realizados fuera de juicio o después de concluido, no obstante, a fin de resguardar la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias, estipuló que únicamente procederá contra la última resolución dictada en esa etapa. Lo anterior refleja una lógica en el requisito de procedibilidad del juicio de amparo indirecto que pretende dos objetivos, el primero, asegurar que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución, por el cual se puedan modificar, revocar o cesar los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo y, el segundo, evitar dilaciones y obstáculos innecesarios en la ejecución de sentencias emanadas de los procedimientos jurisdiccionales. Ahora, en lo que ve al procedimiento de remate y en el preciso tema de la formalización de la adjudicación, la norma es precisa al definir la última resolución como aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura. Al respecto, la definitividad a la que se refiere el precepto en cuestión deriva de la inimpugnabilidad del acto y no de la actuación material que, frente a esa determinación, pueden adoptar las partes. En ese tenor, la circunstancia de que la resolución que ordena el otorgamiento voluntario de la escritura, con apercibimiento de que el Juez lo hará en caso de rebeldía, apela a la voluntad de la persona a la que va dirigida la orden, pero la eficacia de lo ordenado no depende de la actitud que pueda adoptar el ejecutado, si se considera que la eventual contumacia de éste, solamente dará lugar a que dicha facultad de otorgar la escritura pase al juzgador, con lo que se consolida el derecho sustantivo de propiedad en favor del adjudicatario y, en tal virtud, no existe razón fundada para esperar a que se haga efectivo el apercibimiento a fin de acudir al juicio de amparo, pues con motivo de aquel requerimiento, el quejoso estará en aptitud de hacer valer las violaciones que, en su concepto, se hubieren presentado durante el procedimiento de remate, sin el riesgo de incurrir en prácticas dilatorias indeseables ni contravenir los objetivos perseguidos por el legislador, en el sentido de impedir la promoción desmesurada de juicios de amparo.
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Registro digital (IUS): 2020631
Clave: 1a./J. 57/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo I; Pág. 110
Contradicción de tesis 29/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito. 12 de junio de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2017, en el que consideró que el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, fue objeto de interpretación a cargo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo análisis se llegó a la conclusión de que el texto legal del precepto, en la parte que dice: "…entendida ésta como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados…", debe leerse como una conjunción disyuntiva equivalente ("o"), de manera que ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate. Bajo esta premisa, la última resolución se verifica desde el auto que ordena requerir la escrituración del inmueble adjudicado de manera voluntaria, en tanto que la resolución que impone su otorgamiento forzoso a cargo del Juez no constituye sino un acto derivado de aquél.El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con Residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 384/2018 (cuaderno auxiliar 1012/2018), determinó que tratándose de actos de ejecución en el procedimiento de remate, específicamente cuando se reclama la orden judicial de escriturar, el quejoso puede promover la acción constitucional indistintamente, ya sea en contra del proveído que requiere al ejecutado la entrega voluntaria de la escritura de adjudicación o aquella que la ordena en su rebeldía. Dicha determinación, deriva de que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 107 de la Ley de Amparo, de ninguna manera definió cuál de las resoluciones que ordena la escrituración del bien inmueble rematado al adjudicatario es la que deberá entenderse como la última resolución para efectos de la procedencia del juicio de garantías, es decir, si será aquella que requiere a los reos la entrega voluntaria de la escrituración o la posterior que la ordena en su rebeldía, ni esa cuestión se advierte clara en la norma legal.Tesis de jurisprudencia 57/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de agosto de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.44 C (10a.). JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE PARA EJERCER LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 284 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, AUNQUE PUEDA TENER POR OBJETO LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA.
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