Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio especial de fianzas es el procedimiento jurisdiccional mediante el cual las instituciones de fianzas deben exigir de sus fiados y obligados solidarios que garanticen mediante hipoteca, prenda o fideicomiso las fianzas que les fueron otorgadas, una vez presentada la reclamación por parte del beneficiario. Sin que obste a lo anterior, que una de las posibles garantías sea la de hipoteca, para que se estime que el juicio debe seguirse en la vía especial hipotecaria, conforme al artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé la procedencia de la vía especial hipotecaria cuando se pretenda la constitución de una hipoteca, porque, en el caso, se está ante una fianza de carácter mercantil, al haber sido otorgada por una institución de fianzas y no por un particular, por lo que a estos actos jurídicos y a los derechos que surgen de él no les son aplicables las disposiciones del código procesal civil local, sino las contenidas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, al ser un acto dentro del comercio, también, en lo conducente, el Código de Comercio y, a falta de éste, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, para la procedencia de la acción hipotecaria el artículo 469 del código procesal civil exige mayores requisitos para la procedencia de la acción a los previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas como lo es que el documento base de la acción tenga el carácter de título ejecutivo, lo que no sucede en el caso, al basarse únicamente en la reclamación que presenta el beneficiario y no en el documento que contiene una obligación de pago ejecutable. A diferencia del juicio especial hipotecario, lo que se pretende con la acción derivada del artículo 284 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es que el juzgador exija al fiado que garantice por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, según su elección, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la afianzadora; bajo el apercibimiento que, de no hacerlo en el término concedido en la sentencia que al efecto se dicte, el juzgador lo hará en su rebeldía, según los bienes con los que cuente el demandado. Así, una vez garantizado el importe de la fianza mediante hipoteca, prenda o fideicomiso y realizado el pago al beneficiario, surgirá una nueva acción en favor de la afianzadora para ejecutar la garantía que se le otorgó mediante los procedimientos que prevén tanto las legislaciones civiles como mercantiles; es decir, si lo que va a ejecutar es una hipoteca, debe hacerlo mediante el procedimiento previsto en el artículo 468 citado, y si lo que va a ejecutar es la prenda o el fideicomiso debe hacerlo mediante el juicio especial de ejecución de prenda o fideicomiso, regulado por el Código de Comercio.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020516
Clave: I.15o.C.44 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4559
Amparo directo 340/2019. Afianzadora Sofimex, S.A. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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