Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de audiencia en la que se observarán las formalidades esenciales del procedimiento que son aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto privativo y que se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Así, el legislador, en todo caso, debe establecer leyes que aseguren la notificación personal de los afectados, respecto del inicio del procedimiento; notificación que tiene por objeto que la persona llamada a juicio se encuentre en condiciones de preparar su defensa, de ofrecer y desahogar pruebas y de formular alegatos, ya que ella es la más interesada en sus resultados, precisamente, por esta razón la notificación personal de la sentencia, o bien, de otras determinaciones posteriores al emplazamiento puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, pero no estrictamente necesaria para cumplir con el derecho fundamental de mérito. Ahora bien, de la lectura del artículo 483 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que en el juicio especial hipotecario se realizará una sola audiencia, la cual se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubiere y en ésta se desahogarán las pruebas admitidas y preparadas, además, agrega que una vez desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Juez dictará la sentencia que corresponda en el término de ocho días, esto es, en la propia audiencia una vez desahogas las pruebas, enseguida las partes podrán formular sus alegatos. De lo que se deduce que el numeral en comento no contraviene las formalidades esenciales del procedimiento previstas por el precepto constitucional invocado, ya que éste no exige alguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones de los juicios, posteriores al emplazamiento, pues con base en la interpretación del Máximo Tribunal del País, sólo se requiere que se haga saber al demandado, en forma fehaciente, el inicio del juicio incoado en su contra, de manera que para que una notificación subsecuente al llamado a juicio se considere legalmente realizada, no es necesario que sea personal, ya que el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento puede lograrse por cualquiera de los medios idóneos y eficaces establecidos por el legislador, siempre que haya certeza de que las partes serán escuchadas en el juicio, previamente al dictado de la sentencia al estar enteradas de su existencia y finalidad de dicho procedimiento.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020373
Clave: I.15o.C.37 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4561
Amparo directo 285/2019. María Guadalupe Cortés Gómez. 8 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.La tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.75 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO O SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA, ES AQUELLA QUE RESUELVA EL ÚLTIMO TEMA PENDIENTE EN ESE PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.
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Art. I.15o.C.44 C (10a.). JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE PARA EJERCER LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 284 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, AUNQUE PUEDA TENER POR OBJETO LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA.
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