Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho humano de acceso a la justicia, impone la obligación a las autoridades jurisdiccionales para que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se privilegie la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Por su parte, en concordancia con el derecho de tutela judicial efectiva el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. De igual modo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro: "ACCIÓN. PROCEDENCIA DE LA, QUE SE DESIGNA CON NOMBRE EQUIVOCADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." estableció que la acción procede en juicio aunque se designe con el nombre equivocado, pues basta que de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a la causa de pedir, se expresen los hechos que dan origen a la prestación que se exige del demandado, para que el juzgador se encuentre obligado a aplicar el derecho. Criterio interpretativo que guarda concordancia con el principio general del derecho que dispone da mihi factum, dabo tibi ius, es decir, dame los hechos que yo te daré el derecho. Así, cuando en un juicio ordinario civil el actor manifieste que ejerce en contra del demandado una acción reivindicatoria, pero en realidad de la lectura de los hechos de la demanda y de las prestaciones que fueron reclamadas se desprende que la causa de pedir o relación jurídica que lo vincula con la parte demandada corresponde a una acción personal, el Juez debe prevenir al actor para que aclare el tipo de acción que desea ejercer. Ello, porque la denominación de la acción es una cuestión de derecho que atañe a la naturaleza y función de los hechos narrados, los documentos base de la acción, en armonía con las pretensiones respectivas; sin que ello implique la facultad de alterar la litis y cambiar la clase de pretensión y los hechos narrados. Entonces, para no dejar en estado de indefensión al demandado ni romper con el principio de igualdad procesal y las reglas de admisión y desahogo de las pruebas que deben ser idóneas y pertinentes en relación con la litis, cuando se advierta un error en la denominación de la acción que se ejerce, el Juez del conocimiento debe prevenir al actor para que la aclare, a efecto de que, una vez aclarada la demanda, las partes puedan ejercer su defensa acorde con los hechos materia de la litis, en la acción correcta.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020821
Clave: I.15o.C.46 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3425
Amparo directo 444/2019. René Guerrero García. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.Nota: La tesis aislada de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, QUE SE DESIGNA CON NOMBRE EQUIVOCADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Cuarta Parte, julio de 1975, página 13, registro digital: 241415.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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