Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado no existe disposición expresa en ese sentido, pues su artículo 682, segundo párrafo, sólo establece que en los procedimientos relacionados con derechos de incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja, sin que reglamente la condición especial de los adultos mayores en grado de vulnerabilidad. No obstante, la consideración especial hacia los derechos de ese grupo se encuentra contenida en diversos instrumentos internacionales; entre ellos, en los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". En el ámbito interno, el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca: el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados; además, en la fracción II, apartados c y d, del propio numeral, en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte sujetos de esa naturaleza, tienen preferencia en la protección de su patrimonio personal y familiar. Por ende, el tribunal de alzada debe suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio un adulto mayor en grado de vulnerabilidad, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque la perspectiva de género y protección eficaz a aquél, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no sólo formal, sino material, propio de un verdadero Estado de derecho y, de ser el caso, ordenar el desahogo, de oficio, del material probatorio necesario, a partir del principio pro persona, dado que el enjuiciado (adulto mayor) parte de una categoría sospechosa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020823
Clave: XI.2o.C.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3428
Amparo directo 218/2019. Juan Mungía y/o Juan Munguía Damián. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.46 C (10a.). ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CUANDO SE ADVIERTA UN ERROR EN SU DENOMINACIÓN, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.3o.C.403 C (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA EN ESA ETAPA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE UNA DILIGENCIA QUE TUVO COMO FINALIDAD REQUERIRLA DE PAGO, IMPLICA UNA AFECTACIÓN AL DERECHO SUSTANTIVO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL EJECUTANTE, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
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