Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, para la impugnación de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia del amparo indirecto, es necesario que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento, que es la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia; la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; o, la que ordena el archivo definitivo del expediente, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución, lo cual obedece al interés jurídico que existe en que se ejecute un fallo que es cosa juzgada, por lo que las actuaciones intermedias de cualquier procedimiento de ejecución deben impugnarse hasta que se dicte la última resolución del mismo. En ese sentido, la sentencia que revoca la interlocutoria que declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en la etapa de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo mercantil por la parte demandada, en contra de una diligencia que tuvo como finalidad requerirla de pago, implica reponer el procedimiento de ejecución al estado anterior a ese momento en que el ejecutante ha obtenido avances para el cumplimiento de la sentencia que obtuvo a su favor. De ahí que estimar que esa determinación deba combatirse hasta la última resolución del procedimiento de ejecución sería un contrasentido a la finalidad de obedecer al interés de la sociedad que consiste en que se ejecute un fallo que es cosa juzgada, porque la prevalencia de ese acto reclamado impide poder llegar a la ejecución, lo que hace evidente que la sentencia referida afecta de manera directa e inmediata el derecho de la parte actora y vencedora en el juicio de origen, consistente en que se ejecute la sentencia que obtuvo en su favor, lo cual implica una afectación a su derecho sustantivo a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en su contra procede el amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020840
Clave: I.3o.C.403 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3500
Queja 32/2019. MC Asesores Legales, S.C. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.2o.C.10 C (10a.). ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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