Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley. A su vez, el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que se entenderá por sentencias definitivas o laudos los que decidan el juicio en lo principal. En tal contexto, de la interpretación sistemática de los artículos 246, 247, 266 y 268 del Código Civil y 736 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Querétaro se obtiene que, entre otras cosas, en los juicios de divorcio sin expresión de causa, una vez que el juzgador natural verifique la legalidad del emplazamiento, los presupuestos procesales y transcurrido el plazo para contestar la demanda, deberá decretar, mediante la resolución correspondiente, la disolución del vínculo matrimonial, debiendo continuar el proceso, únicamente respecto de las demás cuestiones controvertidas por las partes, con la peculiaridad de que esa decisión es inapelable. De lo que se sigue que la sentencia que decreta el divorcio sin expresión de causa es definitiva, en la medida en que dilucida una de las pretensiones principales, que no admite recurso alguno, por ende, es susceptible de combatirse mediante el juicio de amparo directo en términos del artículo 170, fracción I, segundo párrafo, citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020963
Clave: XXII.3o.A.C.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2378
Amparo directo 497/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.Nota: Por ejecutoria del 10 de febrero de 2021, la Primera Sala declaró inexistente e improcedente la contradicción de tesis 531/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.403 C (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA EN ESA ETAPA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE UNA DILIGENCIA QUE TUVO COMO FINALIDAD REQUERIRLA DE PAGO, IMPLICA UNA AFECTACIÓN AL DERECHO SUSTANTIVO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL EJECUTANTE, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
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Art. VII.2o.C.208 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE INICIAR DESDE QUE HAYA CESADO LA MINORÍA DE EDAD, CUANDO SE DEMANDE DIRECTAMENTE POR LOS BENEFICIADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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