MERCANTILES

Artículo XI.2o.C.12 C (10a.). DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PUEDE RECLAMARSE EN LA DEMANDA RELATIVA CON INDEPENDENCIA DE QUE EL BIEN SE HUBIERA ADQUIRIDO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Y SE CUBRIÓ EN PAGOS MENSUALES HECHOS DURANTE LA VIGENCIA DE ÉSTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PUEDE RECLAMARSE EN LA DEMANDA RELATIVA CON INDEPENDENCIA DE QUE EL BIEN SE HUBIERA ADQUIRIDO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Y SE CUBRIÓ EN PAGOS MENSUALES HECHOS DURANTE LA VIGENCIA DE ÉSTE.

La citada compensación económica se basa tanto en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, como en su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, pues ello persigue como finalidad subsanar el desequilibrio económico suscitado en las cuestiones patrimoniales de los cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva. En congruencia con lo anterior, cuando uno de los cónyuges hubiera adquirido el bien mediante un crédito con garantía hipotecaria antes de la celebración del matrimonio y el citado crédito se cubre en pagos mensuales hechos durante la vigencia de éste, procede la indemnización prevista en el artículo 258 del Código Familiar para el Estado, por todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo matrimonial, celebrado bajo el régimen de separación de bienes, si se acredita que uno de los cónyuges se dedicó preponderantemente a cumplir con su cargas familiares mediante el trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y, además, siempre que durante el connubio no haya adquirido bienes propios o habiéndolo hecho, sean notoriamente menores a los de su cónyuge; toda vez que así se reconoce el valor de su contribución inmaterial al patrimonio de ambos consortes por medio de las actividades relacionadas con la administración del hogar y el cuidado de la familia, como actos que constituyen una aportación que atañe al patrimonio de ambos cónyuges, en términos del artículo 152 del propio código.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020838

Clave: XI.2o.C.12 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3497

Precedentes

Amparo directo 515/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Marvella Pérez Marín.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XI.2o.C.12 C (10a.) del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XI.2o.C.12 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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