Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se ejerce la acción cambiaria directa en un juicio ejecutivo mercantil con base en un pagaré que se suscribió con motivo de un contrato de crédito, tal circunstancia no trae como consecuencia que el documento base de la acción pierda su naturaleza de título ejecutivo, el que se caracteriza por los principios de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía y abstracción. Es así, pues aunque el título de crédito esté vinculado con un contrato de crédito, de ninguna forma le resta autonomía y literalidad, por tratarse de una prueba preconstituida de la acción, en términos de lo previsto en los artículos 1o., 5o., 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Esa circunstancia únicamente tiene como consecuencia que si el título no ha circulado, se atenúe la abstracción del documento ejecutivo, dado el vínculo existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen, y ello únicamente da lugar a que la acreedora esté sujeta a las excepciones personales correspondientes, traduciéndose éstas en las que el deudor tenga contra su acreedor y, que éstas se demuestren. Luego, si el actor ejerció la acción cambiaria directa con base en un título de crédito de los denominados pagarés, que se tramita en la vía ejecutiva mercantil, la cual en términos del artículo 1391 del Código de Comercio, tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, en la medida en que éste constituye una prueba preconstituida del adeudo; será precisamente este documento el que conforme a su contenido fijará la competencia para decidir respecto de cualquier controversia que se genere con motivo del derecho de crédito que se incorporó en él y no en función a un documento distinto, como lo es el contrato de crédito que le dio origen.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020870
Clave: I.15o.C.47 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3632
Amparo en revisión 75/2019. Productores Unidos de Arroyo Negro, S.C. de R.L. de C.V. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.Amparo en revisión 120/2019. Renán Fernández Molina. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.15o.C. J/1 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 45, enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 334, de rubro: “SUMISIÓN EXPRESA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA CON BASE EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE CONTENGA ESA CLÁUSULA, LA COMPETENCIA DEBE FIJARSE EN FUNCIÓN DE ÉSTE Y NO DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.2o.C.11 C (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO CIVIL. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIARLOS, CUANDO CONTENGAN ALGUNA CONFESIÓN DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Siguiente
Art. III.2o.C.113 C (10a.). PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE LAS RIGE ES INAPLICABLE DENTRO DE LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo