MERCANTILES

Artículo III.2o.C.112 C (10a.). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, SU ANÁLISIS PUEDE SER RETOMADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL, AUN CUANDO HAYA SIDO OBJETO DE EXAMEN OFICIOSO POR EL JUEZ NATURAL, Y EL APELANTE NO HAYA FORMULADO AGRAVIO EN SU CONTRA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, SU ANÁLISIS PUEDE SER RETOMADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL, AUN CUANDO HAYA SIDO OBJETO DE EXAMEN OFICIOSO POR EL JUEZ NATURAL, Y EL APELANTE NO HAYA FORMULADO AGRAVIO EN SU CONTRA.

El litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal absoluto e insubsanable, esto es, no susceptible de ratificarse por el consentimiento de las partes, sea por comisión u omisión. Así, una decisión defectuosa de primera instancia en torno a la configuración del litisconsorcio pasivo necesario, por las graves consecuencias susceptibles de ser generadas por un error respecto a ese presupuesto procesal, no puede ser ratificada o consentida, ni siquiera por falta de impugnación del recurrente en los agravios de la apelación mercantil, pues la conducta procesal de los litigantes no sustituye esa condición indispensable para la regularidad del procedimiento y necesaria para que la sentencia eventualmente dictada pueda surtir efectos, cuya ausencia perjudicaría a las partes por igual y, de paso, afectaría la legitimidad de la función judicial, al tramitarse y resolverse controversias no susceptibles de ejecución. Consecuentemente, el litisconsorcio pasivo necesario, al ser un presupuesto procesal, su análisis puede ser retomado por el tribunal de alzada en el recurso de apelación mercantil, aun cuando haya sido objeto de examen oficioso por el Juez natural, y el apelante no haya formulado agravio en su contra.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020988

Clave: III.2o.C.112 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2426

Precedentes

Amparo directo 239/2019. Francisco Gilberto Obregón Oropeza. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 421/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.C.112 C (10a.) del MERCANTILES?

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